SILVA HECTOR GABRIEL C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES - MINISTERIO DE SEGURIDAD S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO
El actor promovió acción de restablecimiento y reconocimiento del subsidio previsto en la ley 13.985 por lesiones imputables al servicio, solicitando su pago definitivo desde el 1° de marzo de 2015. El Tribunal rechazó la pretensión y confirmó la legitimidad de la RESO-2022-1024-GDEBA-MSGP que limitó el pago al reconocimiento de subsidio por 33 días, por no acreditarse los requisitos para su continuidad permanente.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Héctor Gabriel Silva.
Demandado: Provincia de Buenos Aires
- Ministerio de Seguridad.
Objeto: reconocimiento y restablecimiento del subsidio previsto en el artículo 1° de la ley 13.985, con pago retroactivo desde el 1° de marzo de 2015 y liquidación a valores actuales; asimismo se cuestionan por inconstitucionales diversos artículos del decreto 149/10 y del decreto 686/14.
Decisión: Se desestimó la pretensión del actor y se confirmó la legitimidad de la resolución administrativa RESO-2022-1024-GDEBA-MSGP que únicamente reconoció el subsidio por 33 días, imponiéndose las costas al actor y regulándose honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes, lenguaje original del tribunal):
"III) Por su parte, consta la liquidación (subsidio artículo 1°, primer párrafo ley 13985) realizada por el organismo demandado, en relación a la fecha del hecho 25/1/2015, desde dicha fecha por un total de 33 días, por el monto de $13.035,74 (cfr. doc. 3/9/2015; archivo 1°; pág. 165).
Y de la constancia suscripta por Provincia A.R.T., del 6/10/2017, dirigida a la Jefatura Departamental Necochea Tercera, se desprende, en relación al efectivo Silva, lo siguiente: 'Consta en nuestros registros el accidente laboral con fecha 25/01/2015, es atendido en el Instituto Traumatológico Necochea, se le realiza estudios varios, medicación, reposo, rehabilitación. Se lo cita a varios controles; el último de los mismos el día 18/02/2015, ante la buena evolución del paciente se le otorga el alta médica' (cfr. doc. 3/9/2015; archivo 1°; pág. 227).
A su vez, de la documentación adjunta a la demanda consta el dictamen emitido por la Superintendencia del Riesgos del Trabajo, quien, con motivo del accidente laboral padecido, dictaminó 8,08% de carácter permanente, parcial y definitivo (págs. 5/9, doc. demanda)."
"IV) Así pues, queda delineado el contexto fáctico en el cual se debe analizar la pretensión interpuesta, y de conformidad a las constancias administrativas reseñadas, puede adelantarse que la misma no habrá de prosperar y ello, en base a la específica normativa aplicable al caso.
En efecto, la ley 13.985 autoriza la continuidad de pago de dicho beneficio más allá del período de incapacidad transitoria, en '.el supuesto de resultar permanente la incapacidad y acordado que fuera el retiro por dicha circunstancia o el pase a situación de actividad limitada.' (art. 1°). Sumado a ello, el artículo 4° puntualiza los supuestos en los cuales procede la continuidad de pago del beneficio, y entre ellos cuando 'El beneficiario reciba el alta médica con pase a situación de actividad limitada en Tareas No Operativas, siempre que tal situación sea consecuencia directa de las lesiones en acto de servicio, de conformidad con el artículo 2°, segundo párrafo del presente' (inc. b).
Por último, el artículo 6° expresa: 'El presente subsidio dejará de ser abonado cuando la Junta Médica de la Dirección de Sanidad otorgue al efectivo el alta médica definitiva en su agrupamiento, grado y cargo'.
Con lo cual, al haberse determinado el 8,08% de incapacidad permanente, parcial y definitiva y reconocido el pago del subsidio hasta el 28/2/2015 (el 18/2/2015 se le otorgaron los últimos 10 días de R.A.T. por el accidente laboral, totalizando los 33 reconocidos y liquidados; coincidente con demanda en tanto solicita su reconocimiento a partir del 1/3/2015) se advierte la validez y legitimidad de la limitación impuesta, sin reunirse, en consecuencia, los recaudos previstos en la ley 13.985 y su decreto reglamentario, a los fines de prolongar el pago del subsidio pretendido, con posterioridad al límite establecido por la RESO-2022-1024-GDEBA-MSGP."
"En definitiva, la prueba producida no permite tener por acreditado que las secuelas derivadas del accidente de servicio hubieran colocado al actor en alguna de las situaciones excepcionales que justifican la continuidad del subsidio.
A dicha conclusión no obsta, el planteo actoral por el cual entiende que el artículo 6° del decreto 149/10 es inconstitucional, debido a que dispone la expiración del subsidio al recibir el alta médica definitiva sin considerar que la incapacidad resultante de las lesiones perdura de por vida, incluso después del alta médica; destacando que, al ser un empleado público, se encuentra amparado por los grandes principios del derecho laboral.
Es que, a diferencia de lo argumentado, la ley 13.985 y su reglamentación, no tiene por finalidad indemnizar al agente cuando este padezca secuelas incapacitantes producto de una lesión en acto de servicio, puesto que justamente, aquella contingencia, podrá ser cubierta por la indemnización reclamada a la ART en el marco de la causa tramitada ante el Fuero Laboral.
Por el contrario, el subsidio reclamado tiene como propósito un reconocimiento a aquellos agentes que hayan sufrido lesiones en acto de servicio y que por aquel motivo vean disminuidos sus haberes sin posibilidad de complementación.
Dicho ello, no se verifica que el mencionado art. 6° del decreto 149/10, al disponer el cese de pago con el alta médica definitiva en su agrupamiento, grado y cargo, vulnere preceptos constitucionales, siendo que la expiración del beneficio que establece, está prevista para los casos donde el agente no se ve impedido físicamente para prestar su labor anterior, ya que en el caso que ello no suceda y no pueda complementar sus haberes con motivo de una incapacidad permanente, podrá continuar con la percepción del beneficio, si cumple con los recaudos establecidos, extremos que no lucen acreditados en el caso."
FALLO (extracto):
"1°) Desestimar la pretensión anulatoria deducida por el señor HÉCTOR GABRIEL SILVA, conforme a los fundamentos expuestos precedentemente (arts. 12 inc. 1°, CCA.; 1 y concs. de la ley n° 13.985; 2, 4 y concs. dec. n° 149/10).
2°) Imponer las costas en el orden causado (art. 51 inc. 2° del CCA).
3º) Regular los honorarios profesionales del letrado apoderado de la parte actora, Dr. Ricardo Daniel Galeano, ... en la suma de 30 IUS ..."
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