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GODOY RUBEN ELEUTERIO C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ AMPARO POR MORA

El actor promovió acción de amparo por mora para que el Instituto de Previsión Social se expida sobre actuaciones administrativas iniciadas el 22/07/2015. El Tribunal hizo lugar al amparo y condenó al Instituto a resolver en el plazo de 30 días por vencimiento de los plazos administrativos y vulneración del derecho a una decisión oportuna y fundada.

Amparo por mora Procedimiento administrativo Instituto de prevision social Plazo de 30 dias Decreto-ley 7.647/70 Derecho a la defensa / debido proceso adjetivo Mora administrativa Orden de pronto despacho Costas y honorarios Expediente 021557-330119-0-15-000

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: GODOY RUBEN ELEUTERIO promueve acción de amparo por mora. Demandado: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, por no haberse expedido dentro de la tramitación del expediente administrativo 021557-330119-0-15-000 iniciado con reclamo del 22/07/2015. Objeto: Orden de pronto despacho judicial para que el organismo administrativo se pronuncie sobre la presentación administrativa indicada. Decisión: Se hizo lugar al amparo por mora y se condenó al Instituto demandado a resolver la presentación administrativa en el plazo de 30 (treinta) días. Se impusieron las costas a la demandada y se reguló honorarios por 5 IUS al letrado patrocinante.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos más relevantes, con lenguaje original del Tribunal): "1°) Que a fin de dilucidar la cuestión controvertida preliminarmente resulta necesario destacar que este proceso especial previsto en el art. 76 del CCA se circunscribe a determinar si existió mora en el accionar de la Administración, resultando por ello improcedente pronunciarse sobre aspectos de fondo que distan del fin encomendado a esta acción por el citado cuerpo legal. En consecuencia, debe afirmarse que la finalidad de este instituto jurídico es sólo procurar el pronto despacho del obrar demorado. Dicha orden será procedente cuando se hubiere dejado vencer los plazos fijados y, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediese lo razonable." "2°) Sentado ello, corresponde analizar si, en el caso en cuestión se configuró un comportamiento moroso por parte de la autoridad demandada. Al respecto, cabe señalar que del informe acompañado se observa claramente que el plazo en el cual la autoridad demandada debió resolver la petición de la parte actora se encuentra vencido. En tal contexto cabe destacar que la ley de procedimiento administrativo para la Provincia de Buenos Aires, decreto-ley nº 7.647/70, en su artículo 77 señala los plazos a cumplir por la administración en el trámite de un expediente administrativo, siempre que no exista uno expresamente estipulado por leyes especiales o por la propia ley de procedimiento administrativo. Dicho plexo normativo prescribe expresamente que el procedimiento administrativo debe impulsarse de oficio (art. 48), que incumbe a las autoridades encargadas de su despacho adoptar las medidas oportunas para que la tramitación no sufra retrasos (art. 50), generando el incumplimiento de los plazos, la responsabilidad imputable a los agentes directamente a cargo del trámite o diligencia y a los superiores jerárquicos obligados a su dirección y fiscalización (art. 80). Ello así, por cuanto los plazos administrativos son obligatorios para las autoridades públicas (art. 71). Sentado lo expuesto y habida cuenta que los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley n° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida. Finalmente, es útil recordar que el incumplimiento del deber de pronunciarse en forma expresa y fundada frente al pedido presentado, resulta violatorio de la garantía de defensa, que se integra con el derecho a obtener una decisión, no sólo fundada, sino también oportuna, inherente al principio del debido proceso adjetivo que lo informa (art. 15 de la Constitución provincial). Dentro del marco de legalidad que debe primar en el obrar administrativo, existe el deber jurídico de la administración de pronunciarse frente a la petición de un particular; no decidir o decidir fuera de plazo constituyen actos irregulares de la administración que perjudican y atentan contra su eficacia." "3°) A mérito de todo lo expuesto, corresponde hacer lugar a la pretensión de amparo por mora deducida, condenando a la autoridad demandada a resolver dentro del plazo de 30 (treinta) días respecto de la presentación articulada por la actora en el marco de las actuaciones administrativas antes identificadas (art. 76 del CCA; arts. 48, 50, 71, 77, 78, 80 y concs. del decreto-ley n° 7647/70). Cabe dejar sentado que este emplazamiento no implica abrir juicio acerca de la fundabilidad de la petición a decidir, ni sobre el contenido de la resolución administrativa que deba adoptarse." FALLO (extracto): "1°) Hacer lugar a la acción de amparo por mora deducida, condenando a la autoridad demandada a resolver dentro del plazo de 30 (treinta) días respecto de la presentación interpuesta por la actora en el marco de las actuaciones administrativas identificadas como 021557-330119-0-15-000... 2°) Las costas se imponen a la demandada en su condición de vencida... 3°) Regular los honorarios del doctor IGNACIO CANALE en la suma de cinco (5) IUS..."

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