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ATILLI MARIA DEL CARMEN C/ IPS S/ AMPARO POR MORA

La actora promovió acción de amparo por mora contra el IPS para que se expida sobre el reclamo administrativo del 12/06/2024. El Tribunal hizo lugar al amparo ordenando al IPS que resuelva dentro de 30 días, por vulneración de plazos y del deber de pronunciarse.

Amparo por mora Ips Decreto-ley 7647/70 Plazos administrativos Art. 76 cca Orden de pronto despacho Derecho a la defensa Honorarios 5 ius Resolucion en 30 dias La plata.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: ATILLI MARIA DEL CARMEN. Demandado: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (IPS). Objeto: Acción de amparo por mora para que se dicte orden de pronto despacho y se expida respecto del reclamo administrativo interpuesto el 12/06/2024 en las actuaciones 021557-437627-0-18-000. Decisión: Se hizo lugar al amparo por mora y se condenó al IPS a resolver dentro del plazo de 30 (treinta) días. Se impusieron las costas a la demandada y se regularon honorarios en la suma de cinco (5) IUS más el 10% por aportes previsionales y el IVA correspondiente.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes, lenguaje original): "Que a fin de dilucidar la cuestión controvertida preliminarmente resulta necesario destacar que este proceso especial previsto en el art. 76 del CCA se circunscribe a determinar si existió mora en el accionar de la Administración, resultando por ello improcedente pronunciarse sobre aspectos de fondo que distan del fin encomendado a esta acción por el citado cuerpo legal. En consecuencia, debe afirmarse que la finalidad de este instituto jurídico es sólo procurar el pronto despacho del obrar demorado. Dicha orden será procedente cuando se hubiere dejado vencer los plazos fijados y, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediese lo razonable." "Al respecto, cabe señalar que del informe acompañado se observa claramente que el plazo en el cual la autoridad demandada debió resolver la petición de la parte actora se encuentra vencido... Sentado lo expuesto y habida cuenta que los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley n° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida." "Finalmente, es útil recordar que el incumplimiento del deber de pronunciarse en forma expresa y fundada frente al pedido presentado, resulta violatorio de la garantía de defensa, que se integra con el derecho a obtener una decisión, no sólo fundada, sino también oportuna, inherente al principio del debido proceso adjetivo que lo informa (art. 15 de la Constitución provincial)... no decidir o decidir fuera de plazo constituyen actos irregulares de la administración que perjudican y atentan contra su eficacia."

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