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VELAZQUEZ MARIA ELENA C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL S/ AMPARO POR MORA

La actora promovió amparo por mora solicitando orden de pronto despacho para que se resuelva su expediente jubilatorio iniciado el 16/09/2024. El Tribunal hizo lugar al amparo por mora, ordenó librar orden de pronto despacho para que el Instituto resuelva en 30 días hábiles y condenó en costas a la demandada por su demora injustificada.

Amparo por mora Pronto despacho Jubilacion Administracion publica Demora administrativa Obligacion de resolver Costas Honorarios Expediente administrativo 021557-666733-0-24-000 Plazo 30 dias habiles.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: VELAZQUEZ MARIA ELENA, DNI 17.888.216. Demandado: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. Objeto: Amparo por mora en el trámite administrativo Nº 021557-666733-0-24-000, iniciado el 16/09/2024, por el cual la actora reclama se le otorgue el beneficio jubilatorio. Solicita orden de pronto despacho. Decisión: Se hizo lugar al amparo por mora; se libró orden de pronto despacho para que el Instituto resuelva el expediente en el plazo de treinta (30) días hábiles desde la notificación; se impusieron costas a la demandada; se regularon honorarios a la letrada de la actora en 5 ius arancelarios y no correspondió regular honorarios de la apoderada del Fisco.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos): "Se desprende de la lectura de las actuaciones que, si bien la demandada alega haber impulsado el procedimiento de una manera diligente, cierto es que queda acreditado que existe mora injustificada, y ante el pedido de pronto despacho la administración debía responder el reclamo, procediendo al pertinente dictado del acto administrativo final." "Que partiendo de lo anteriormente expuesto, y teniendo en cuenta que dentro de nuestro sistema de gobierno, es obligación inexcusable de los gobernantes dar cuenta expresamente de sus actos, pues es allí donde radica la otra cara de la moneda del derecho constitucional de peticionar ante las autoridades (conf. arts. 14º de la Constitución Nacional, 14º de la Constitución Provincial, 24º de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre). Ya que: 'Cuando la petición se radica ante órganos de la administración pública por los administrados, presuponiendo el curso regular de un procedimiento administrativo, entendemos que el órgano requerido debe emanar una resolución acerca de la pretensión incoada en la petición. El silencio prolongado de la administración traduce una inactividad o negligencia que merece reparo mediante recursos tendientes a lograr, no la satisfacción de lo pedido, sino el deber de la administración de resolverlo. Entre estas vías cabe citar el amparo por mora.' (BIDART CAMPOS, Germán J., 'Manual de la Constitución Reformada'
- Tomo II
- Ed. Ediar
- Bs. As. 2002-pág. 64)." "Por todo lo dicho, cabe concluir que la demora en que ha incurrido la accionada en la resolución de la petición objeto de autos es excesiva, sin que exista ningún eximente que la justifique. Y en tales condiciones, corresponde ordenar a la autoridad administrativa -sin que esto implique emitir opinión sobre los reclamos y peticiones efectuados-, que despache las actuaciones, otorgando para ello el plazo de veinte (30) días hábiles que estimo prudencial por la naturaleza y complejidad del asunto (conf. artículo 76, inciso 4º del CPCA)." (Se consignan además las referencias jurisprudenciales y doctrinales citadas por el Tribunal en apoyo de la obligación administrativa de expedirse y del estándar temporal de razonabilidad).

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