NUÑEZ ROSANA ANDREA C/ ELEPE ICE S.A. S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)
Demanda de desalojo por vencimiento de locación comercial. El Tribunal admitió la demanda y transformó en definitiva la restitución anticipada ya cumplida, por considerar que no hubo notificación válida de ejercicio de opción de prórroga y que el pago posterior del canon no reconduce la locación.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Rosana Andrea Nuñez.
Demandado: Elepe Ice S.A. y/o ocupantes y/o subinquilinos.
Objeto: Desalojo del inmueble sito en diagonal 77 nº 683 de La Plata por vencimiento del plazo locativo (contrato por 36 meses desde 1/11/2021 al 31/10/2024) y restitución del inmueble; se solicitó la inmediata desocupación (art. 676 ter C.P.C.C.).
Decisión: Se admitió la demanda de desalojo y se transformó en definitiva la restitución anticipada ya cumplida; se impusieron las costas a la demandada; se diferirió regulación de honorarios y se ordenó la desafectación del plazo fijo caucional a favor de la actora al quedar firme.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos literal del fallo):
"Debo advertir que sin perjuicio de la invocación realizada por el demandado, esa carta documento resultaba inhábil como notificación fehaciente. La objeción no radica en que la misma no haya sido retirada por la destinataria, sino por haber sido dirigida a un domicilio diferente al que las partes habían constituido en la cláusula vigésimo primera del contrato para las cuestiones que de él se derivaran (art. 75 del C.C.C.N.). Recordemos que la locadora lo constituyó en calle 2 n° 866 de La Plata."
"No se advierte, entonces, que se haya producido una notificación en tiempo -ante el inminente vencimiento del plazo
- y forma -domicilio de destino diferente al constituido en el contrato
- destinada a hacer saber la voluntad de continuar la locación, teniendo en cuenta que de los propios términos del contrato, una vez ejercida ella se abría una período de tiempo para que las partes acordaran el monto de la nueva locación -v. cláusula tercera del contrato
- (arts. 75, 957, 959, 961 y cc. del C.C.C.N.)."
"Finalmente, la invocación realizada en cuanto a que se había continuado con el pago del canon locativo luego del vencimiento del plazo de la locación, resulta inviable para repeler el desalojo. La locadora ya había intimado a devolver el inmueble -conforme CD acompañadas con al demanda y validadas con el informe del Correo Argentino del 21/4/26
- y esa acción unilateral del locatario no genera una tácita reconducción a la luz de la normado por el art. 1218 del C.C.C.N. (arts. 384 y 394 del C.P.C.C.)."
"En función de todo ello es que se admitirá la demanda, transformándose en definitiva la restitución ya cumplida en forma anticipada (arts. 34, 36, 163, 375, 384 y 676 del C.P.C.C.; 1210, 1217 inc. a, 1223 y cc. del C.C.C.N.)."
- Votos en disidencia: No se consignan votos en disidencia; la resolución aparece dictada por la jueza única.
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