BULDO OSVALDO GENARO C/ AREVALO MABEL GRACIELA S/ DIVISION DE CONDOMINIO
El actor promovió demanda de división de condominio respecto del inmueble ubicado en Salta 954, Monte Grande, por haberse adquirido durante la sociedad conyugal. El Tribunal hizo lugar a la demanda ordenando la división en partes iguales y rechazó las pretensiones de canon locativo y de reintegro por gastos y mejoras por falta de prueba.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Osvaldo Genaro Buldo, por derecho propio.
Demandado: Mabel Graciela Arévalo.
Objeto: División de condominio sobre inmueble sito en Salta 954, Monte Grande (Partida N° 30.434); intimación para entrega de llaves; e indemnización por uso exclusivo (canon locativo) desde la interposición de la demanda conforme art. 1988 CCCN.
Decisión: Se hizo lugar a la demanda declarativa de división de condominio y se ordenó la convocatoria a la audiencia prevista en el art. 674 del Código Procesal. Se rechazó la petición de fijación de canon locativo (art. 1988 CCCN) y rechazó el reclamo de gastos y mejoras endilgado por la demandada. Se impusieron las costas a la demandada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes del fallo, conservando el lenguaje del Tribunal):
"Con las constancias de autos se encuentra acreditado que los cónyuges, el Sr. Osvaldo Genaro Buldo y la Sra. Mabel Graciela Arévalo, adquirieron conjuntamente el inmueble sito en la calle Salta N° 954 de la localidad de Monte Grande, partido de Esteban Echeverría, con fecha 10 de octubre de 1984, por lo que el bien ingresó al patrimonio de la entonces sociedad conyugal.
Asimismo, se encuentra probado que dicha sociedad conyugal quedó disuelta con motivo del divorcio decretado con fecha retroactiva al 20 de octubre de 1992, conforme surge de la sentencia respectiva y de la contestación de oficio remitida por el Juzgado en lo Civil y Comercial N° 10 departamental, agregada a estas actuaciones con fecha 10 de junio de 2026.
Por su parte, la demandada solicita el rechazo de la acción al sostener que, en el marco de una mediación celebrada en octubre de 2017, las partes habrían acordado distribuir el inmueble en un 40 % para el actor y un 60 % para ella. Sin embargo, dicho extremo no ha sido acreditado...
En consecuencia, el acuerdo cuya existencia invoca la demandada, si bien constituye un hecho impeditivo o modificativo del derecho pretendido por el actor, pesaba sobre aquella la carga de acreditarlo, extremo que no ha cumplido. (art. 375 del CPCC)
En tales condiciones, no habiéndose probado la existencia de un convenio que modificara el porcentaje que corresponde a cada condómino, debe estarse a la participación en partes iguales.
Entonces, no encontrándose probada la celebración del convenio respectivo y la inexistencia de causal que torne forzoso mantener el condominio, deviene procedente ordenar la 'división de la cosa común' y con ello su extinción con respecto a estas partes (art. 2692 CC)."
"En relación con el pedido de fijación de un canon locativo por el uso exclusivo del inmueble, corresponde señalar que el derecho que la ley reconoce a cada condómino para gozar de la cosa común conforme al destino de ella, se encuentra en principio limitado por igual derecho que les correspondería a los demás condóminos... Pero, la procedencia del reclamo por pago del porcentual del valor locativo correspondiente a los condóminos no ocupantes no tiene su fecha de arranque en el momento del inicio de la ocupación unilateral, sino a partir del instante en que los no ocupantes exteriorizan su voluntad de no tolerar el uso exclusivo de su copropietario en forma gratuita, interpelándolo a pagarle un canon compensatorio proporcional a su parte.
...No habiéndose producido prueba idónea que permita tener por acreditado que la demandada ocupa(ba) el inmueble en forma exclusiva y excluyente privando al actor del uso y goce de la cosa común, corresponde rechazar el pedido de fijación de canon locativo. (Art. 1988 del CCCN, 375 del CPCC)."
"En relación a la alegada conexión a la red cloacal, si bien el informe pericial de fecha 9/10/2025 da cuenta de que el inmueble actualmente cuenta con dicho servicio, ello no permite tener por acreditado que la obra hubiera sido realizada por la demandada, ni la fecha de su ejecución, ni el costo efectivamente afrontado. ... Por estas consideraciones, el reclamo efectuado por la parte demandada respecto a mejoras y gastos no ha de prosperar. (Art. 375 del CPCC 2680 y 2681 del CC)"
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