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GONZALEZ JOSE LUIS C/ BORDA LORENA Y OTRO/A S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)

Demanda de desalojo por intrusión contra ocupantes de inmueble en Añasco 259, Lavallol, por el heredero del titular dominial. El Tribunal hizo lugar a la demanda, declaró acreditado el derecho del actor y ordenó el desalojo en 15 días por carecer los demandados de posesión válida, basándose en la declaración de falsedad de los documentos que invocaban.

Desalojo Intrusion Posesion Falsedad documental Heredero unico y universal Art. 676 cpcc Incidente de redargucion de falsedad Lanzamiento Costas Lomas de zamora.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: José Luis González, quien se presentó como único y universal heredero de su padre, José Luis González Diz. Demandado: Silvia Lorena Borda y Marcos Javier Lema, ocupantes del inmueble. Objeto: Desalojo por intrusión y restitución del uso y goce del inmueble sito en calle Añasco 259, unidad funcional n° 2, Lavallol, partido de Lomas de Zamora. Decisión: Se hizo lugar a la demanda, se condenó a los demandados a desalojar el inmueble en 15 días bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública, y se impusieron las costas a los demandados.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales del Tribunal): "II.
- i) Aclarado ello, e ingresando en el thema decidendum, he de dejar sentado que la acción de desalojo tiene por objeto la restitución del uso y goce de un bien inmueble ocupado por quien carece de título para ello por tener una obligación de restituir o por revestir el carácter de simple intruso (Palacio, Lino. E.'Derecho Procesal Civil', t.VII, pag.78). En tal sentido el artículo 676 del Código Procesal establece que dicha acción 'procederá contra el locatario, sublocatario, tenedor precario, intruso o cualquier otro ocupante, cuya obligación de restituir o entregar sea exigible'. Y que la admisibilidad de la pretensión de desalojo requiere que la obligación de restituir resulte de la demanda en forma nítida y sea además actual, real y concreta, debiendo recurrirse previamente a un proceso plenario cuando la obligación sea meramente potencial y abstracta (Palacio, Lino. E.ob. cit. pag.79). Tiene dicho la S.C.B.A. que la acción personal de desalojo reglada por el art. 676 del Código Procesal no constituye una vía sucedánea de las pretensiones petitorias o posesorias. Es decir no procede si el legitimado pasivo comprueba prima facie la efectividad de la posesión que invoca, justificando lo verosímil de su pretensión. Toda acción, en la que está excluido lo referente al derecho de propiedad, al ius possessionis o al ius possidendis (S.C.B.A., Ac. 35.351, sent. del 12-Vi-1986; Ac.51.078, sent. del 31-V-1994, Ac. 73.150, sent. del 21-XI-2001)." "ii) Siguiendo dichos lineamientos, y dejando aclarado desde ya que la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada Borda habrá de quedar subsumida por la decisión de fondo, considero que del análisis del plexo probatorio arrimado al expediente, no surge acreditada la posesión que dicen detentar los accionados. Es que éstos, alegaron que poseen el inmueble objeto de autos en virtud de la cesión de derechos y acciones sobre el mismo que el Sr. Nilo Gónzalez Diz otorgara al codemandado Lema; y ello con el antecedente por el cual el cedente, mediante boleto de compraventa, había adquirido la propiedad de su hermano titular dominial -a la sazón, el padre del actor
- el bien. Sin embargo, dichos argumentos han sido desvirtuados, conforme lo resuelto en el expediente n° 98514 que en este acto tengo a la vista. Es que en dichas actuaciones incidentales, el aquí actor, redarguyó de falsedad exitosamente tanto al boleto de compraventa entre su padre y el Sr. Nilo González Diz y la posterior cesión de este último al demandado Lema, ambos documentos con firmas certificadas por Escribano Público. Como puede apreciarse, en el incidente mencionado se dictó resolución definitiva con fecha 27/3/2025, haciendo lugar al mismo; decisorio el cual ha adquirido firmeza. Para ello, se tuvo por acreditado, conforme el dictamen pericial caligráfico rendido en dichas actuaciones, que las firmas insertas tanto en el boleto de compraventa como en la cesión cuestionadas, no se correspondían al puño y letra de los Sres. Nilo González Diz y José Luis González Diz (art. 474 del rito). Así las cosas, los argumentos defensivos en cuanto al origen y sustento de la posesión alegada por los accionados caen al vacío (arts. 384, 393 y 474 del CPCC)." "iii) Llegados a este punto, la falta de acreditación de la posesión alegada por los demandados y/o cualquier derecho sobre el inmueble, y el carácter de único y universal heredero del titular dominial del bien que ostenta el actor (conforme lo informado por el Registro de la Propiedad Inmueble en fecha 13/4/2026 y lo que surge del expediente n° 80350/2017 de trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 90 que se observa adunado el 22/12/2025), me llevan a concluir que éste ha logrado demostrar el derecho invocado y la procedencia del desahucio. Cabe adunar que, para que la defensa ensayada por los accionados proceda, no basta la sola invocación de la posesión, sino que la misma debe avalarse con elementos probatorios que la demuestren, aún, a primera vista. Es decir, que la posesión debe demostrase con razonable verosimilitud o seriedad suficiente, todo lo cual no ha ocurrido en este proceso conforme la prueba valorada antecedentemente (arg. arts. 375, 384, 676 y concs. del CPCC). En virtud de lo expuesto, y habiendo quedada acreditada la obligación exigible de restituir el inmueble en cabeza de los demandos, corresponde rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda incoada (arts. 345 inc. 3 y 676 del Cód. Proc.)."
- Resolución dispositiva relevante: "1°) Haciendo lugar a la demanda promovida por José Luis González contra Silvia Lorena Borda y Marcos Javier Lema, y en consecuencia condenando a estos últimos, para que en el término de quince (15) días desalojen el inmueble ... bajo apercibimiento de proceder a su lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública si fuera menester."
- Costas: "Imponiendo las costas del juicio a los demandados en su calidad de vencidos (art. 68 del CPCC)."

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