L.M.M. C/A.E.S.M. S/DAÑOS Y PERJUICIOS
La accionante reclamó $42.300.000 por daños y perjuicios y daño moral por un accidente ocurrido en un gimnasio. El Tribunal rechazó la demanda por no estar suficientemente acreditada la ocurrencia del hecho y el nexo causal, y le impuso las costas a la actora.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: L.M.M., por derecho propio, con patrocinio de los Drs. P.M.J. y G.J.A.
Demandado: A.E.S.M.M.U.; además fue citada en garantía una COMPAÑIA DE SEGUROS conforme art. 118 ley 17.418.
Objeto: Daños y perjuicios por accidente ocurrido el 17/7/2024 en un gimnasio — Daño a la integridad psicofísica/incapacidad ($30.000.000), gastos médicos ($300.000), daño no patrimonial/daño moral ($12.000.000) — total $42.300.000 más intereses, costas y citación en garantía.
Decisión: Se rechazó la demanda en todos sus términos por no estar suficientemente acreditada la efectiva ocurrencia del hecho dañoso ni el nexo causal. Se impusieron las costas a la actora. Regulación de honorarios diferida.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"En efecto, si bien en las relaciones de consumo resulta aplicable el deber de seguridad y el régimen de cargas probatorias dinámicas previsto por el art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor, ello no exime a la parte actora de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, conforme lo disponen las reglas generales en materia probatoria.
En el caso, la actora afirmó haber sufrido el accidente descripto mientras utilizaba una máquina de prensa en el gimnasio demandado; sin embargo, la prueba producida resulta insuficiente para tener por acreditada, con el grado de convicción exigible en el proceso civil, la efectiva ocurrencia del hecho en las circunstancias invocadas.
La historia clínica acompañada únicamente da cuenta de la atención médica recibida con posterioridad, mas no constituye, por sí sola, prueba idónea de que las lesiones allí consignadas reconozcan como causa eficiente el accidente cuya ocurrencia se denuncia en autos. Dicho instrumento acredita la existencia de una asistencia sanitaria, pero no demuestra el modo, tiempo, lugar ni mecánica del evento dañoso."
"Asimismo, no se incorporó al proceso ningún otro elemento probatorio que permita corroborar la versión de los hechos expuesta en la demanda, tales como declaraciones testimoniales, registros fílmicos, informes técnicos, u otros medios de prueba aptos para generar convicción acerca de la efectiva producción del accidente en el establecimiento de la demandada.
En tales condiciones, aun cuando la demandada no haya logrado acreditar la adopción de medidas concretas de seguridad o prevención, dicha circunstancia no resulta suficiente para tener por demostrados el hecho dañoso y el nexo causal invocados por la accionante, toda vez que la distribución dinámica de las cargas probatorias no importa invertir la carga de acreditar los hechos constitutivos de la pretensión, ni releva al reclamante de aportar un mínimo sustento probatorio sobre la existencia misma del siniestro."
"En consecuencia, al no encontrarse suficientemente acreditados el hecho generador de la responsabilidad, entiendo que la presente demanda resulta inviable, correspondiendo su rechazo (art. 375 del CPCC)."
FALLO: "1°) Rechazando la demanda incoada por L.M.M. en todos sus términos, 2°) Imponiendo las costas a la parte actora por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC), 3°) Difiriendo la regulación de honorarios para la oportunidad prevista por el art. 51 de la ley arancelaria."
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