F.E.J. Y OTRO/A C/ B.A.P. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Los actores promovieron demanda por daños y perjuicios por accidente de tránsito ocurrido el 17/03/2024, reclamando $214.731.000,43 en total por lesiones y diversos rubros. El Tribunal rechazó la demanda por acreditar la culpa del actor que ingresó a la intersección con luz roja, aplicando el art. 1729 del CCyCN y eximiendo de responsabilidad a la demandada.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: F.E.J. y H.G.M., representados por Dr. Leonardo F. Capizzano.
Demandado: B.A.P. (conductor del Chevrolet Tracker dominio OKY-089) y G.A.J.C. (asegurado); fue citada en garantía COMPAÑIA DE SEGUROS (póliza N° 6350-0087879-02, límite por evento $80.000.000).
Objeto: Daños y perjuicios derivados de colisión vial del 17/03/2024 en la intersección de Ruta Provincial 40 (Av. Dr. Ricardo Balbín) y Ezeiza, reclamándose $214.731.000,43 (detallados por rubros para F.E.J. $159.343.000,43 y para H.G.M. $55.388.000.-).
Decisión: Se rechazó la demanda en todos sus términos y se impusieron las costas a la parte actora.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos directamente del fallo):
"En consecuencia, si -como ha quedado acreditado
- el demandado ingresó al cruce con luz verde, no cabe sino concluir que el actor efectuó la maniobra de ingreso a la intersección con luz roja, en franca infracción a las normas de tránsito que regulaban su circulación; máxime teniendo en cuenta la localización de los daños en ambos vehículos y el carácter de embistente del actor, que deja en evidencia que el demandado ya se encontraba realizado el cruce de la arteria en cuestión."
"Por todo ello, si la actora cruzó la encrucijada cuando la luz del semáforo para los vehículos que circulaban en la misma dirección que ella se encontraba en rojo, violando las disposiciones del art. 44 apartado a) 2° de la ley 24.449, ley a la cual se adhirió la Provincia de Buenos Aires mediante la ley N°13.927, vale decir cuando la señal lumínica habilitaba al demandado a avanzar, es válido sostener que la conducta de la propia víctima ha interrumpido el nexo causal entre el hecho y el daño (arts. 1722, 1723 y 1729 del CCyCN)."
"Por todo lo hasta aqui analizado, conforme a las reglas de la sana crítica (art.384 del CPCC), encuentro responsable del accidente al propio actor, por haberse demostrado la eximente contemplada por el art.1729 del CCyCN, esto es la culpa del damnificado, por el cual la demandada no debe responder."
"FALLO: 1°) Rechazando la demanda incoada por F.E.J. y H.G.M. en todos sus términos. 2°) Imponiendo las costas a la parte actora por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC)."
- Prueba y valoración relevante: se valoraron pericia en ingeniería mecánica, las declaraciones testificales (entre ellas la del Sr. F. cuya credibilidad fue ponderada favorablemente) y las actas de la causa penal; se descartó la eficacia probatoria suficiente de la declaración N.D.C. rendida en sede penal por falta de ratificación y por desistimiento de la parte actora.
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