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D. M. L. C/ S. B. R. C. L. S/ EJECUCION HONORARIOS

La perito ejecutante promovió ejecución de honorarios por $2.420.000 (honorarios $2.200.000 y aportes $220.000). El Tribunal rechazó la excepción de pago total opuesta por la demandada por considerar el pago realizado el 27/03/2026 tardío y parcial, ordenando continuar la ejecución con imputación de lo ya depositado y aplicación de intereses moratorios.

Incidente Ejecucion de honorarios Excepcion de pago Mora Intereses moratorios (tim) Imputacion de pagos Embargo Costas Cccn (arts. 765 y ss. 768 865-870) Pago tardio / parcial

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: MARIA LUISA DAFFONCHIO, perito ejecutante. Demandado: SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP. LTDA. Objeto: Ejecución de honorarios y aportes por capital de $2.420.000 (honorarios $2.200.000 y aportes $220.000) correspondientes a la regulación de honorarios de fecha 17/07/2025. Decisión: Rechazo de la excepción de pago total opuesta por la ejecutada. Continuación de la ejecución por el capital reclamado, con imputación de las sumas depositadas en oportunidad de la liquidación y aplicación de intereses moratorios desde la mora hasta el efectivo pago. Rechazo, por ahora, del pedido de levantamiento del embargo. Imposición de costas a la parte ejecutada vencida.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes del fallo; lenguaje original del Tribunal): "III) Dable es mencionar que conforme regula el Art. 865 del CCCN, 'Pago es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación.' , la que en el caso consistía en el pago de una suma determinada (honorarios mas aportes) en una fecha estipulada, cuando los mismos adquirieron firmeza. Además, para la procedencia de la excepción de pago, éste debe reunir todas las condiciones exigidas para su validez por la ley de fondo, es decir, los requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización (art. 867 del Código Civil y Comercial de la Nación; conf. ARAZI, Roland y otros 'Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires', 2da edición, Tomo II, pág. 272).
- Por otro lado, la mera denuncia de pago en un expediente principal no es tal, ya que el simple depósito de una suma de dinero no es sinónimo de pago." "IV) Que a los fines de analizar la concurrencia de los requisitos antes mencionados, se impone comprobar si la aquí ejecutada se encontraba en mora al momento de realizar el pago en el que funda su defensa. Que en tal tarea y según surge de la certificación actuarial que antecede, en que se informa que en los autos principales la parte citada en garantía aquí ejecutada abonó la suma de $2.420.000 ($2.200.000 en concepto de honorarios y $220.000 por aportes) correspondiente a la Perito actora por la regulación de honorarios de fecha 17/07/2025 en la Excma. Cámara Civil Dptal.; y teniendo en mente que los plazos judiciales son perentorios e improrrogables, lo cierto es que habiéndose depositado judicialmente dicho importe con fecha 27/03/2026, el capital dado en pago en los autos principales con fecha 12/05/2026 fue efectivizado cuando ya se encontraba vencido el plazo que tenía para abonarlos tempestivamente y por ende, al no haber sido realizado previo a iniciar las presentes actuaciones, no puede reputárselo como total (arts. 768 y 870 del Código Civil y Comercial de la Nación).
- Es que si bien se acreditó la transferencia a la cuenta bancaria de la acreedora, resultando ello la aceptación de un pago parcial (art. 869 del código sustantivo), no lo es menos que no puede el deudor compeler a su acreedora a recibir sumas que no importen cancelación total de la deuda en virtud del principio de la integridad del pago. Sumado a que la aquí accionante actuó basada en el legítimo derecho a obtener la satisfacción de su crédito frente al incumplimiento y demora de la accionada.
- Por ello, conforme ha dicho la jurisprudencia, los pagos realizados luego de encontrarse en mora el deudor son ineficaces para fundar este tipo de defensas, y, en este caso, el pago se realizó encontrándose en mora." "V) En función de todo ello, no puedo sino otorgarle a la dación en pago de la demandada el carácter de tardío y parcial, no total como lo pretendió cuando aseguró que el pago estaba completamente abonado. Que en consecuencia corresponde el rechazo de la excepción opuesta y la continuación del proceso ejecutorio promovido por el capital de $2.420.000 correspondiente a los honorarios fijados y aportes a su favor en los autos principales con fecha 17/07/2025 por la Alzada, condenando a la ejecutada al pago total de la suma reclamada sin perjuicio de la imputación que corresponda efectuar de las sumas depositadas, en la pertinente liquidación a practicarse en la oportunidad procesal correspondiente." "VI) Asimismo, el incumplimiento de la obligación por una conducta reticente y morosa de la ejecutada, tiene otra consecuencia, cual es el devengamiento de intereses ante la inobservancia del requisito de puntualidad en el pago y con ello, la imposibilidad de considerarlo íntegro, puesto que lo será, cuando responda no sólo al capital sino también a los intereses devengados durante el período transcurrido sin la debida percepción de los montos comprometidos, tempestivamente. Por ello, y en cuanto a los intereses, no concurriendo ninguno de los supuestos previstos en el art. 768 incs. a) y b) del CCCN, se impone la aplicación de la regla contenida en el inc. c) de dicha normativa, esto es, la tasa de intereses moratorios (TIM) que fue reglamentada por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) mediante la Resolución 1/26, la que se calculará desde la fecha de la mora hasta su efectivo pago."

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