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ALBORNOZ ERMINDA ESTHER C/ ROSELLO GERMAN GUILLERMO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

La actora reclamó daños y perjuicios por el fallecimiento de su hijo en una colisión por alcance en Ruta Nacional Nº 8. El Tribunal rechazó la demanda al considerar probado que la causación del siniestro se debió a la velocidad excesiva de la víctima, que interrumpe el nexo causal exigido en el régimen de responsabilidad objetiva.

Accidente de transito Danos y perjuicios Responsabilidad objetiva Art. 1757 ccyc Colision por alcance Nexo causal interrumpido Velocidad excesiva Aseguradora citada en garantia Costas a la actora Investigacion penal (ipp 09-00-009980-19/00)

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Sra. E. E. A., madre de la víctima Ezequiel Agustín Jesús Falcón. Demandado: Sr. R. G. G. (con citación en garantía a Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.). Objeto: Indemnización por daños y perjuicios (daño moral, pérdida de chance, daño psicológico) por el fallecimiento de la víctima en accidente de tránsito ocurrido el 24/6/2019 en Ruta Nacional N° 8 km 124,500, por choque por alcance entre una Fiat Strada y un convoy (camión Ford Cargo con acoplado). Decisión: Se rechazó la demanda interpuesta por la Sra. A. contra R. G. G. y la aseguradora citada en garantía; costas a la actora.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): "El art. 1757 del CCyC establece que 'Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización...' consignando expresamente que la responsabilidad es objetiva. A su vez el artículo 1769 del citado código dispone que en materia de accidentes de tránsito deben aplicarse los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas, siendo en estos casos irrelevante la culpa del agente a los efectos de atribuir responsabilidad, y el responsable sólo se libera del deber de reparar el daño demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario (art. 1722 cod.cit.)." "Para analizar las pruebas transcriptas, que considero conducentes para el tratamiento de la mecánica de este tan triste hecho, necesito recordar que la violación a las normas de tránsito no determinan de por sí la atribución de responsabilidad civil. Para que ello tenga relevancia en el juicio civil, debe mediar una relación causal entre la falta y el hecho dañoso, es decir que por razón de la infracción el evento dañoso se produjo, agravó o coadyuvó a su producción. Aquí encuentro conforme a la pericia producida por el ingeniero mecánico en esta sede, que me convence por su rigor científico, que el Sr. Falcon circulaba a una velocidad excesiva de la máxima permita para el lugar; como así también de ninguna prueba surge que el demandado haya infringido norma de tránsito alguna. Pero ello por si solo no sella la suerte del asunto, el análisis integral y causal, me conduce inexorablemente a determinar que la excesiva velocidad del Sr. F., y la embestida de atrás al convoy del demandado, con falta de los deberes de previsión que edicta la norma del tránsito (art. 39 ley 24.449), es la causa adecuada del hecho dañoso, comprobándose así la ruptural total del nexo causal que proviene de la responsabilidad objetiva. Por ello, no cabe más que rechazar la demanda incoada por la Sra. A. contra el Sr. R. y la citada en garantía Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A."
- Si existieran votos en disidencia: no constan votos en disidencia en el fallo.

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