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LEDESMA JERONIMO C/ LORENZO JUAN JOSÉ Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

El actor promovió demanda por daños y perjuicios derivados de un choque entre su motocicleta y una camioneta (Renault Kangoo, dominio GLV-280) ocurrido el 1 de febrero de 2023. El Tribunal rechazó la demanda por entender acreditada la pérdida de la prioridad de paso y la conducta del actor (falta de licencia y ausencia de casco) como causa adecuada del daño, con imposición de costas al actor.

Responsabilidad objetiva Accidente de transito Prioridad de paso (derecha) Falta de licencia de conducir Ausencia de casco Danos y perjuicios Ley 24.449 articulo 41 Art. 1757 ccyc Aseguradora en garantia Costas al actor

¿Qué se resolvió en el fallo?


- Quién demanda (Actor)
- J. L., representado por la Dra. Marina Soledad Firpo.
- A quién se demanda (Demandado)
- J. J. L. (conducía la Renault Kangoo dominio GLV-280) y, en garantía, Río Uruguay Cooperativa de Seguros Ltda.
- Qué se reclama (Objeto de la demanda)
- Indemnización por daños y perjuicios (incapacidad sobreviniente, daño psicológico, gastos por tratamientos, traslados, daños materiales y daño moral) derivados del siniestro vial ocurrido el 1/2/2023.
- Qué se resolvió (Decisión del tribunal)
- Rechazar la demanda principal contra J. J. L. y la aseguradora Río Uruguay Cooperativa de Seguros Ltda.; costas a cargo del actor. Se regulan honorarios oportunamente.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos) "El art. 1757 del CCyC establece que 'Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización...' consignando expresamente que la responsabilidad es objetiva." "En casos como el presente, el accionante sólo está obligado a demostrar el accidente, el contacto material de la cosa y la existencia de daños y, por el contrario, está a cargo del demandado, la acreditación de las eximentes o excusas previstas en los artículos 1729, 1730 y 1731 del CCyC." "Parto por considerar que el artículo 41 de la ley 24.449 (ad. 13927 Pcial) establece que los conductores 'deben ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha', prioridad que la norma enuncia como de carácter 'absoluta'... me permiten concluir que la demanda entablada por el actor no puede prosperar. Aquí no se encuentra controvertido que el demandado circulaba por la derecha por lo que tenía -por principio
- la prioridad de paso." "De las pruebas transcriptas, no se advierte ninguna circunstancia que me lleve a considerar una pérdida de prioridad del paso del demandado en razón de su circulación por la derecha. Eso, sumado a la falta de registro de conducir del actor, que en este caso hace presumir su falta de idoneidad para el manejo, son razones más que suficientes para concluir que la causa adecuada de los daños padecidos en el caso no se encuentran en cabeza del accionar del demandado, sino el actor; por lo que considero que la demanda debe ser rechazada." Voto/decisión mayoritaria (único): rechazo de la demanda y costas al actor.

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