ERNST ERNESTO PEDRO C/ BERON MORALES ANGEL EDUARDO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios derivados de un siniestro de tránsito entre una moto y un Renault 12; se reclama incapacidad, gastos y daño moral. El Tribunal hizo lugar a la demanda por responsabilidad objetiva, condenó a A. E. B. M. y extendió la condena a la aseguradora Paraná S.A., fijando indemnizaciones por incapacidad, daño moral, tratamiento y gastos por un total de $88.300.800.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Sr. E. P. E., por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 4/10/2017, conductor de una moto Gilera Smash.
Demandado: Sr. A. E. B. M., conductor de un Renault 12 (dominio WHZ-980), y se cita en garantía a Paraná S.A. de Seguros.
Objeto: indemnización por daño físico, psíquico y moral, tratamiento psicológico, gastos de farmacia, transporte y asistencia médica, e incapacidad laboral derivadas del accidente.
Decisión: Se hizo lugar a la demanda; se condena a A. E. B. M. a pagar a E. P. E. la suma de $88.300.800 más intereses y costas, y se hace extensiva la condena a la aseguradora Paraná S.A. en los límites del contrato de seguro. Se diferirá la liquidación y regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos del fallo):
"De los escritos postulatorios que fueron transcriptos, las partes se encuentran contestes en cuanto a la existencia del hecho, como así también respecto a que los vehículos se encontraban en movimiento, por lo que la responsabilidad debe ser analizada a la luz de la teoría del riesgo creado.
El art. 1757 del CCyC establece que 'Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización...' consignando expresamente que la responsabilidad es objetiva.
A su vez el artículo 1769 del citado código dispone que en materia de accidentes de tránsito deben aplicarse los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas, siendo en estos casos irrelevante la culpa del agente a los efectos de atribuir responsabilidad, y el responsable sólo se libera del deber de reparar el daño demostrando la causa ajena..."
"Del análisis de la prueba producida para verificar la mecánica del hecho, llego a la siguiente conclusión: el demandado y la citada en garantía no han probado la ruptura 'total o parcial' del nexo causal.
... Aquí el actor probó sin margen de duda el hecho (no controvertido), el daño (surge de todas las pruebas producidas ) y la relación causal entre el hecho y el daño.
... Y aquí no tengo dudas que el accionar de la cosa riesgosa del demandado causo el daño y el demandado, que tenía la carga probar la ruptura del nexo causal, no lo hizo.
Por ello, por operatividad del art. 1757 y concs. del CCyC, la demanda entablada por el Sr. E. debe tener favorable acogida con el demandado A. E. B. M."
"POR ELLO, normas legales citadas y lo dispuesto por los arts. 34, 163, 68 y concordantes del C.P.C., FALLO:
1°) Hacer lugar a la demanda entablada por el Sr. E. P. E. contra el Sr. A. E. B. M., condenándolo a abonar al primero la suma de $ 88.300.800, con más los intereses establecidos en el Considerando IV y las costas del juicio, dentro de los DIEZ días de quedar firme la liquidación que al efecto se practique, bajo apercibimiento de ejecución.-
2°) Hacer extensiva la condena a la citada en garantía Paraná S.A de Seguros , la que responderá conforme lo resuelto en la última parte del Considerando I.-"
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