L., D. N. C/ INSTITUTO OBRA MEDICO ASISTENCIAL S/AMPARO
Amparo promovido para obtener cobertura y autorización de un estudio genético para menor afiliado al IOMA. El Tribunal declaró finalizada la causa por haberse cumplido el objeto del amparo y condenó en costas a IOMA por el retardado cumplimiento de su obligación asistencial.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: D. N. L., por propio derecho y representando a su hijo menor C. L., de nueve años, afiliado al IOMA bajo el N° 955533010500.
Demandado: Instituto de Obra Médico Asistencial (I.O.M.A.), organismo dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires.
Objeto: Que se ordene a IOMA el cumplimiento íntegro de la cobertura y la autorización para la realización de un estudio genético requerido para el niño, cuya cobertura había sido denegada por resoluciones de IOMA (Reso-2025-2624-GEDEBA-IOMA) el 30/09/2025 y 15/10/2025.
Decisión: Se declaró finalizado el proceso por haberse cumplido el objeto del amparo (realización del estudio genético al menor), se impusieron las costas a cargo del IOMA y se difirió la regulación de honorarios hasta la firmeza.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos tal cual aparecen en la sentencia):
"Teniendo en cuenta la actitud procesal de las partes, formo convicción en el sentido que deberá ser dictada resolución que ponga fin al presente proceso, finiquitando el tratamiento del fondo de la cuestión sometida a debate. Ello pues, se ha cumplido el objeto del proceso con la realización del estudio genético al que se sometió el menor, entonces a esta altura de los acontecimientos ya no corresponde adentrarse el Infrascripto al tratamiento de la contestación de la demanda de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires (IOMA-Ministerio de Salud), ya que como lo ha referido en reiteradas ocasiones el Cimero Tribunal Provincial, no cabe dictar sentencia cuando el interés jurídico concreto perseguido ha desaparecido, pues les está vedado a los magistrados realizar declaraciones abstractas (Art. 161, 163 6º CPCC, cfr. doc. SCBA Acs. 34991 S 17-9-1985; 39.062 S 25-10-1988; 55034 S 30-8-1994; 78639 S 23-5-2001; 82248 S 23-4-2003; 85553 S 31-3-2004; 107268 S 11-7-2012; C93405 S 19-9-2012, entre otras)."
"En cuanto a las costas del juicio (art. 14, inc. 4° ley 13928), no cabe duda que ha sido la demandada con su conducta de retardo en su obligación asistencial la que ha originado la promoción de la acción; de allí que corresponda imponer las costas del proceso a su cargo; máxime sopesando que ha sido después de interpuesta la demanda y ordenada la medida respectiva que ésta ha demostrado su intención de cumplir con su obligación (arg. art. 68, segunda parte y ccdtes. del C.P.C.C.; art. 19 de la ley 13.928)."
- Votos en disidencia: No hay votos en disidencia consignados.
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