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MEZA GRACIELA DE LA CRUZ C/ BARRASA RUBEN DARIO Y OTRO/A S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)

Demanda de desalojo por vencimiento de comodato respecto de inmueble en Cabo San Antonio 371, El Jaguel. El Tribunal hizo lugar a la acción por existir contrato de comodato vencido y allanamiento del demandado, ordenando la desocupación en diez días e imponiendo las costas al demandado.

Desalojo Comodato vencido Allanamiento Restitucion Proceso especial de desalojo Costas Cabo san antonio 371 Plazo diez dias Ministerio pupilar Juzgado civil y comercial n?7.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Graciela de la Cruz Meza, por su propio derecho, con patrocinio del Dr. Horacio Nelson Mendez. Demandado: Rubén Darío Barrasa y/u ocupantes. Objeto: Desalojo del inmueble sito en Cabo San Antonio 371, El Jaguel, Provincia de Buenos Aires, por vencimiento de contrato de comodato celebrado el 10/08/2015 con vigencia de nueve años (vencimiento 09/08/2024). Decisión: Se hizo lugar a la acción de desalojo; se condenó a los demandados a desocupar el inmueble dentro de DIEZ DÍAS de notificada la sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento con fuerza pública. Se impusieron las costas a la parte demandada y se difirió la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales del tribunal): "Liminarmente he de señalar que el proceso especial de desalojo tiene por objeto lograr la recuperación del uso y goce de un bien inmueble, cuando media una obligación de restituir exigible tal como viene de la acción del artículo 676 2° apartado del rito, sigue que aquel que usó y gozó del bien en virtud de un comodato cuyo término se encuentra totalmente fenecido, tiene obligación de restituir (art. 1536 CCCN)." "Asimismo el allanamiento a la demanda, que también recibe en la doctrina procesal, el nombre de 'reconocimiento' es una declaración unilateral del demandado hecha al Juez y mediante la cual se reconoce que la pretensión de la actora es fundamentalmente legítima, significando, asimismo, el abandono de toda oposición a la pretensión demandante (cfr. Cám. Civ. La Plata 208931 RSD-15-92 S 11-3-1992)." "Sentado ello, y en atención a los que surge de las constancias del caso particular, a saber: el contrato de comodato que une a las partes acompañado por la actora a la demanda y el allanamiento del demandado a las pretensiones de la contraria, tengo por cierto el derecho que invoca el actor respecto del bien motivo de marras y los hechos invocados, consecuentemente la obligación de los demandados a desocupar el bien objeto de la litis, por lo que la demanda promovida debe prosperar (art. 676 y ccs. del C.P.C.C.; arts. 957, 958, 959, 961, 1021, 1061, 1533, 1536, 1540, 1541 y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación)." "En lo tocante a las costas, teniendo en cuenta que conforme el contrato de comodato que aquí se opone, el demandado debía restituir el inmueble a su vencimiento sin requerimiento alguno (clausula cuarta), el allanamiento formulado no resulta efectivo a los fines de eximirlo de costas, ya que con su actitud dio lugar a la promoción de las presentes; por lo que corresponde imponerle las mismas en su calidad de vencido (arts. 68 y 70 inc. 1 del CPCC)." Datos relevantes adicionales: contrato de comodato fechado 10/08/2015 con vigencia de nueve años (vencimiento 09/08/2024); traslado y notificación al demandado; allanamiento presentado por el demandado el 18/02/2026; declaración de cuestión de puro derecho el 14/05/2026; plazo de desalojo: diez días desde notificación; advertencia sobre suspensión si se constatan menores o personas en riesgo y remisión al Ministerio Pupilar (arts. 34 y 36 CPCC).

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