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BUNGE ARGENTINA S.A. c/ DGA s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS

La actora Bunge Argentina S.A. impugnó la resolución de la DGA que rechazó in limine su reclamo de repetición por prescripción y solicitó el reembolso de sumas abonadas por diferencias de derechos de exportación. La Cámara Federal de Mar del Plata confirmó la nulidad de la resolución administrativa, ordenó la remisión de las actuaciones a la DGA para que prosiga el trámite de repetición y confirmó la imposición de costas a la vencida porque la demandada resultó sustancialmente vencida.

Bunge argentina s.a. Dga Repeticion aduanera Nulidad Prescripcion Remision administrativa Costas Procedimiento aduanero Articulo 1068 codigo aduanero Cpccn art. 68

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Bunge Argentina S.A. Demandado: Dirección General de Aduanas (DGA) Objeto: Nulidad de la resolución administrativa que rechazó "in limine" el reclamo de repetición por prescripción y el reintegro de sumas abonadas en concepto de diferencias de derechos de exportación (cargo 20) con más sus intereses. Decisión: Se confirmó la sentencia de primera instancia que dejó sin efecto la resolución de la DGA, declaró la nulidad del rechazo por prescripción, ordenó devolver las actuaciones a la Aduana para la continuación del trámite administrativo y confirmó la imposición de costas a la parte demandada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales): "El juez de grado, luego de analizar el régimen previsto en los artículos 815 y 816 del Código Aduanero, concluyó que el reclamo de repetición había sido interpuesto dentro del plazo legal, por lo que declaró la nulidad del acto administrativo impugnado, en tanto rechazaba liminarmente la pretensión de la actora, y dispuso la remisión de las actuaciones a la sede administrativa para la prosecución del trámite correspondiente." "En tales condiciones, corresponde señalar que, si bien se advierte la ausencia de un pronunciamiento expreso por parte del a quo respecto de la devolución solicitada, tal circunstancia no reviste entidad suficiente como para descalificar el fallo como acto jurisdiccional válido, en tanto la solución adoptada importa, en rigor, una respuesta implícita y razonada en orden al estado en que se encontraba la pretensión deducida." "Ello así, en tanto no se verifica en autos un pronunciamiento administrativo sobre la procedencia sustancial del reclamo de repetición que habilite su revisión integral en esta instancia, circunstancia que obsta a que el Tribunal sustituya a la autoridad administrativa en el análisis originario de la cuestión, so riesgo de desnaturalizar el procedimiento especifico previsto por el ordenamiento aplicable." "Desde esta perspectiva, la decisión del a quo de disponer la devolución de las actuaciones a la Dirección General de Aduanas a fin de que continué el trámite de repetición no configura una omisión que tuviese aptitud para vulnerar el principio de congruencia sino que, por el contrario, constituye una consecuencia lógica de la nulidad declarada, en tanto tiende a reencausar el procedimiento indebidamente interrumpido." "En efecto, la cuestión central sometida a decisión en autos estuvo dada por la validez de la resolución administrativa que rechazó 'in limine' el reclamo de repetición promovido por la actora, la cual ha sido dejada sin efecto por el pronunciamiento de grado, extremo que se confirma en esta instancia." "Desde esta perspectiva, la demandada ha resultado sustancialmente vencida en el pleito, sin que obste a ello la circunstancia de que la cuestión relativa a la procedencia del reintegro haya sido diferida a la sede administrativa, en tanto tal extremo no altera el resultado del litigio en lo que constituyó su objeto principal." "En consecuencia, corresponde desestimar el agravio deducido por la accionada y confirmar la imposición de costas dispuesta en la instancia de grado (art. 68 del CPCCN)."
- Votos: Sentencia unánime; Dr. Jiménez votó con los fundamentos transcritos; Dr. Tazza adhirió y remite a precedente expte nº 24373/2016.

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