LUTE PEDRO JACINTO C/ FALCIONE JORGE HORACIO S/ ACCIONES POSESORIAS
Interdicto de retener por presuntas turbaciones y ocupación parcial de inmuebles. El Tribunal rechazó la demanda porque la actora no acreditó actos materiales de turbación aptos para el interdicto y la vía procesal elegida es inadecuada para dirimir la controversia dominial y administrativa.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Lute Pedro Jacinto, quien dice poseer pública, pacíficamente e ininterrumpidamente los lotes por más de veinte años y reclama el cese de amenazas, hechos de turbación y actos de ocupación parcial.
Demandado: Falcione Jorge Horacio, contra quien se imputan denuncias, llamados a policía y pretensiones de colocar candado en tranquera.
Objeto: Interdicto de retener para cesar actos de turbación en la posesión del inmueble identificado Circ. VII, Secc. C, Cha. 5, Parc. 4 y 13, partido de Luján (B).
Decisión: Rechazar íntegramente la demanda. Costas a la actora.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales del fallo):
"La cuestión ha sido debidamente enmarcada al momento de conferir traslado de demanda, en despacho de fs. 23-3-2021, textualmente: ' Previo cumplimiento del art. 330 inc. 2 del CPCC, sin perjuicio de lo intitulado en el epìgrafe, considerando el relato de los hechos, lo que dispone el art. 611 del CPCC, tiènese por deducido el interdicto de retener que tramitará por las normas del proceso sumarísimo (art. 496 del C.P.C.), córrase traslado del mismo al demandado por el término de CINCO días, para que comparezcan y la contesten, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 354 del C.P.C. y ofrezcan la prueba de que intenten valerse (arts. 600 inc. 3º, 608, 609 y ccs. del C.P.C.) Fdo. Cherubini Martin Hernando. Juez'."
"El caso de marras, como anticipe, del escrito mismo de demanda, ni de la prueba colectada en el iter procesal
- la actora denuncia en concreto acto de turbación que amerite el reclamo que ensaya, pues no puede ser considerado como tal denuncias en su contra o acciones judiciales al respecto. Confirma este razonar el mandamiento de constatación llevado a cabo en autos (ver tramite del día 3-10-2024)."
"Tengo para mí la convicción de que la acción deducida, trámite de conocimiento acotado, expedito rápido y excepcional, no es la correcta para dilucidar el conflicto suscitado entre las partes, por ello, se impone el rechazo de la demanda, (arts. 163, 330, 354, 384, 604, 608 y ccs. del CPCC, arts. 2238 y ss del Código Civil y Comercial de la Nación)."
- Voto: decisión unánime y firme a cargo del Juez Carlos Lorenzo Illanes (no se consignan votos disidentes).
Fechas y referencias relevantes: demanda presentada 23/3/2021; contestación 6/9/2021; periodo probatorio vencido y certificaciones a fs. 29/9/2023 y 30/6/2025; certificación de inexistencia de prueba pendiente 15/4/2026; llamamiento a sentencia 05/06/2026; sentencia de fecha junio/julio de 2026.
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