CENCOSUD S.A c/ DIRECCION PROVINCIAL DE PROMOCION Y DESARROLLO COMERCIAL s/RECURSO DIRECTO
CENCOSUD S.A. apeló la Disposición provincial que le impuso multa de $400.000 por presuntas infracciones a la normativa de lealtad comercial y exhibición de precios. La Cámara confirmó la sanción al considerar válidas las actas de constatación y que las faltas configuradas son de peligro abstracto, sin necesitar perjuicio concreto.
Actor: CENCOSUD S.A. (CUIT 30-59036076-3).
Demandado: Dirección Provincial de Promoción y Desarrollo Comercial
- Dirección de Fiscalización de Comercio, Ministerio de Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica de la Provincia de Buenos Aires.
Objeto: Que se deje sin efecto y se declare la inconstitucionalidad de la Disposición N° DISPO-2023-202-GDEBA-DPPYDCMPCEITGP (02/06/2023) que impuso multa por $400.000 por supuestas infracciones a la Resolución 7/2002 (y sus modificatorias) y al DNU 274/2019, por diferencias entre precio de góndola y cobrado en caja y por falta de exhibición de precios.
Decisión: Se rechazó el recurso directo y se confirmó la Disposición sancionatoria que impuso la multa de $400.000; se impusieron las costas a la recurrente.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
- Transcripciones textuales relevantes (2-3 párrafos del fallo):
"Las actas labradas por los funcionarios de la Dirección Provincial de Comercio gozan de presunción de veracidad y serán consideradas como prueba suficiente de los hechos así comprobados hasta tanto sea demonstrada su falsedad por otras pruebas (cfr. decreto provincial 1805/1983, Título I., apartado 7.), norma que, por otra parte, la recurrente no atacó."
"En lo que interesa, dispone que se consideran actos de competencia desleal 'Actos de engaño: Inducir a error sobre la existencia o naturaleza, modo de fabricación o distribución, características principales, pureza, mezcla, aptitud para el uso, calidad, cantidad, precio, condiciones de venta o compra, disponibilidad, resultados que pueden esperarse de su utilización y, en general, sobre los atributos, beneficios o condiciones que correspondan a los bienes y servicios.' Art. 10 inc. a) [DNU 274/2019]."
"Las infracciones a las normas de Lealtad Comercial deben entenderse previstas como hechos culposos que no resultan excluidos por errores que, de todas maneras, suponen una omisión del deber de cuidado que incumbe a todo comerciante. Es este deber de cuidado el que ha incumplido la encartada en el caso en estudio, toda vez que al no consignar los requisitos que se exigen en las Resoluciones 7/2002 y 87/2003, se cercenó a los potenciales adquirentes el derecho a estar debidamente informados de las características de los productos que se le ofrecen..."
- Otras citas textuales importantes:
"Estas infracciones no requieren la comprobación de un perjuicio concreto al consumidor, ya que basta con que se incurra en alguna de las conductas descriptas en la norma, con aptitud para inducir a error, engaño o confusión, para que se configure la infracción, con prescindencia de la producción de un resultado." (cita de jurisprudencia de la Corte en el fallo)
- Montos/fechas relevantes: Disposición N° DISPO-2023-202-GDEBA-DPPYDCMPCEITGP dictada el 02/06/2023; multa de $400.000; inspección realizada el 22/09/2022; recurso resuelto con fecha de firma 17/07/2026.
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