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BRITOS, EDUARDO ALEJANDRO c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

El actor reclamó indemnización por accidente de trabajo ocurrido el 19/07/2022 contra Provincia ART S.A. La Cámara modificó la sentencia de grado para aplicar el mecanismo de actualización previsto en el DNU 669/2019 (RIPTE mientras corresponda, y tasa BNA sólo en mora) y diferir la regulación definitiva de honorarios para la etapa de liquidación.

Recurso de apelacion Accidentes de trabajo Lrt Dnu 669/2019 Ripte Intereses Tasa bna Art. 132 l.o. Honorarios Costas

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: BRITOS, EDUARDO ALEJANDRO. Demandado: PROVINCIA ART S.A. Objeto: Indemnización por accidente de trabajo (infortunio ocurrido el 19/07/2022) y accesorios. Decisión: Se hizo lugar parcialmente al recurso de apelación del actor para modificar la forma de actualización de los accesorios: se ordenó que en la etapa de liquidación se calcule interés equivalente a la variación del índice RIPTE desde la fecha del accidente hasta la puesta a disposición de la indemnización, y sólo en caso de mora se aplique la tasa activa cartera general nominal anual a 30 días del BNA acumulándose semestralmente conforme art. 770 CCyCN; se mantuvo la imposición de costas a cargo de la demandada; se dejó sin efecto la regulación de honorarios de primera instancia y se difirió su fijación para la etapa de liquidación; se regulan los honorarios por la alzada en 30% de lo que correspondiera por la instancia anterior.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y votos):
- Extracto del voto mayoritario (Dr. Ambesi): "A su vez, en el apartado 3 se ha dispuesto que 'En caso de que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo no pongan a disposición el pago de la indemnización dentro del plazo debido, se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a TREINTA (30) días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación'." "Por lo tanto, toda vez que las consideraciones que anteceden reflejan la postura adoptada por el suscripto en los autos 'Alegre, Emmanuel Alejandro c/Club Atlético Platense Asociación Civil s/Accidente – Ley Especial' (Expte. 19898/2019), deberá dejarse sin efecto lo resuelto en el pronunciamiento sobre esta cuestión y establecerse que, en la etapa procesal prevista en el art. 132 de la LO, se calculen los intereses sobre el capital nominal de condena desde la fecha del acaecimiento del infortunio -19/07/2022-, hasta la fecha en la que se practique la liquidación –cfr. art. 132, L.O.
- según un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) y, solo en caso de mora, se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a TREINTA (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación del crédito, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y en los términos que establece el citado decreto Nro. 669/2019." "Se sugiere admitir el agravio y modificar el pronunciamiento de grado en el aspecto examinado."
- Extracto del voto en disidencia parcial (Dr. G. de Vedia): "Disiento respetuosamente con el colega preopinante en lo que atañe a aplicación del DNU 669/19. Al respecto considero que dicho decreto es manifiestamente inconstitucional por contravenir una disposición legal de rango superior constitucional, como es el art. 99 inc. 3 de nuestra Carta Magna." "Que ahora la ecuación económica tenida en vista al dictado del referido decreto se encuentre exactamente invertida, no implica que pueda considerarse que dichas disposiciones reglamentarias sean válidas a la luz de lo explicado previamente." "De tal forma, debe confirmarse los accesorios decididos en grado en base a la tasa legal dispuesta por la norma del art. 11 de la ley 27.348..."
- Adhesión de la Dra. Pinto Varela al voto del Dr. Ambesi (mayoría): "Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia apelada y disponer que el monto de condena determinado en grado lleve los intereses dispuestos en el considerando II.
- del presente pronunciamiento; 2) Mantener la decisión de grado en materia de costas; 3) Dejar sin efecto los honorarios fijados en la instancia anterior y diferir su regulación para la etapa prevista en el art. 132 de la L.O., ... 4) Imponer las costas de Alzada en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, CPCCN); 5) Regular los honorarios correspondientes al patrocinio y representación letrada del actor y de la demandada, por su actuación ante esta Alzada, en el 30% para cada una de lo que les corresponda percibir por su intervención en la anterior instancia (arts. 38 L.O. y conc. ley arancelaria)."

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