Logo

BARCO, VICTORIA IRENE c/ PROVINCIA ART S.A. -2- s/RECURSO LEY 27348

La actora promovió recurso contra disposición de la Comisión Médica por divergencia en la determinación de incapacidad derivada de accidente in itinere. La Cámara revocó la sentencia de grado, reconoció incapacidad psicofísica parcial (6,72% T.O.) y condenó a PROVINCIA ART S.A. al pago de $4.510.960,94 más accesorios.

Recurso de apelacion Accidente in itinere Divergencia determinacion de incapacidad Pericia medica Incapacidad 6 72% t.o. Ibm $681.990 95 Indemnizacion $4.510.960 94 Ley 27.348 Ripte Provincia art s.a.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Victoria Irene Barco. Demandado: Provincia ART S.A. (en autos contra Disposición de la Comisión Médica Nº 10, expediente SRT Nº 413239/24). Objeto: Divergencia en la determinación de incapacidad por accidente in itinere ocurrido el 20/08/2024; impugna la disposición administrativa que negó la incapacidad reclamada. También se impugnan honorarios por bajos. Decisión: Se revocó la sentencia de grado y se hizo lugar al recurso de la actora; se fijó incapacidad en 6,72% de la T.O., se condenó a PROVINCIA ART S.A. a pagar $4.510.960,94 en concepto de indemnización (art. 14, 2, a) LRT), más accesorios; costas a la demandada; regulación de honorarios conforme lo dispuesto. Plazo de pago: dentro del quinto día de quedar firme la liquidación. Aplicable ley 27.348 y ajuste por RIPTE; no corresponde adicional por art. 3 ley 26.773 por ser in itinere.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes, lenguaje original del tribunal): "En mi opinión, el informe médico reseñado, en cuanto a la incapacidad física, resulta fundado, circunstanciado y encuentra apoyo y sustento no sólo en la documental aportada al expediente y los estudios realizados a la accionante sino, además, en el examen personalmente realizado por la galeno, por lo que no advierto razón que justifique apartarse de las conclusiones médico legales a las que se arribó en el mismo. La impugnación formulada, por la demandada (ver fs. 66/68), no demuestra que la pericia contiene errores invalidantes y se ha limitado a discrepar de la conclusión arribada por la experta, con argumentos que no alcanzan un registro suficiente para apartarse de lo dictaminado. Por el contrario, en mi criterio, el daño psíquico no puede ser indemnizado. Sobre el punto, vengo sosteniendo, como criterio general, que es razonable la existencia alguna proporcionalidad entre daño físico y psicológico, dado que este último es consecuencia del primero. Cierto es que, el impacto psicológico de un suceso es distinto en cada persona, según las propias herramientas psíquicas de cada individuo, pero tal proporcionalidad debería establecerse con algún criterio general de razonabilidad. Si bien otro nivel de análisis permitiría identificar situaciones en las que tal correspondencia no sea exigida, por ejemplo, en aquellas en las que las propias características del suceso (especialmente trágicas o traumáticas) deriven en un daño psíquico identificable, en los casos como el presente, para analizar la procedencia de las indemnizaciones vinculadas causalmente con los eventos que se juzgan dañosos, el daño psicológico no puede ser receptado si el físico verificado es exiguo, ya que debe estar intrínsecamente ligado a la existencia de una minusvalía de tal envergadura, que amerite ponderar que, la incapacidad que esta provoca, origina un padecimiento en la psiquis del accidentado. Si esta última no es verificada en la dimensión que se exige, ni reconocida en cuanto a su idoneidad minusvalidante, no se puede juzgar que las secuelas psicológicas deriven de la primera." Y respecto del cuadro indemnizatorio y cálculo del IBM y monto: "En base a lo analizado, propongo fijar la incapacidad de la actora, producto del accidente in itinere que sufrió el 20/08/2024, en el 6,72% de la T.O. (por incapacidad física: 6% y por factores de ponderación: 0,74 -12% de 6-%) Se impone entonces condenar a la demandada a abonar al actor la suma de $ 4.510.960,94.
- ($53 x 681.990,95 x 6,72 x 65/35) en concepto de la indemnización prevista en el art. 14, 2, a) de la LRT, que resulta superior al piso mínimo establecido por Resolución 18/2024 de la SRT, aplicable al caso, que era de $ 1.295.014,69.
- ($ 19.271.052 x 6,72%)."
- Votos: Voto conjunto de los Dres. Víctor Arturo Pesino y María Dora González; no hay disidencia.

Buscá fallos judiciales y jurisprudencia relevante para tu caso

Accedé a la base de datos más completa de jurisprudencia argentina. Encontrá sentencias de todos los fueros y jurisdicciones, con análisis detallado y keywords relevantes.

Comenzar