LIJOI, NATALIA SOLEDAD c/ DORINKA S.R.L. s/DESPIDO
La actora demandó por despido contra Dorinka S.R.L., reclamando indemnizaciones y sanciones por incumplimientos formales. La Cámara confirmó la condena de grado, rechazó la pretensión de despido discriminatorio y las derrogaciones normativas solicitadas, pero ordenó la entrega de los certificados del art. 80 LCT y reguló costas y honorarios.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: LIJOI, NATALIA SOLEDAD (actora).
Demandado: DORINKA S.R.L.
Objeto: Despido y consecuentes indemnizaciones, sanciones por incumplimientos formales (art. 80 LCT), reclamo por despido discriminatorio, y diferencias remuneratorias/pretensiones sobre la naturaleza remuneratoria de ciertos rubros acordados.
Decisión: Se confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto pronuncia condena, con salvedades sobre accesorios; se condenó a la demandada a entregar los certificados del art. 80 LCT dentro de 15 días, bajo apercibimiento de astreintes; se impusieron costas 80% a la demandada y 20% a la actora; se regularon honorarios en 20.47 UMAs (actora), 18.28 UMAs (demandada) y 8.15 UMAs (perito), y se fijó el 30% para los letrados que intervinieron en la Cámara.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
- Sobre la ausencia de discriminación:
"La circunstancia de que la actora hubiese tenido un padecimiento previo al despido, no permite inferir que el mismo hubiese sido discriminatorio. La misma LCT habilita el despido de un trabajador enfermo, con la sola obligación de pagar los haberes por los plazos previstos en el art. 213 de la L.C.T."
"Por lo demás, lo que castiga la ley 23.592, no es cualquier discriminación, sino aquella que resulte arbitraria y toda vez que, el empleador, tiene la facultad de rescindir sin causa el contrato de trabajo, pagando las indemnizaciones correspondientes, tal decisión no puede, en principio, considerarse discriminatoria, en virtud de lo dispuesto en el art. 10 del CC y CN, lo que me lleva a sugerir el rechazo del planteo analizado."
- Sobre los certificados del art. 80 LCT:
"si se pretende entregar certificaciones que no se ajustan a lo dispuesto por el artículo 80 LCT debe considerarse incumplida la obligación legal por más que los documentos hayan sido puestos a disposición del empleado"
"Además, la norma establece la obligación de entregar dos certificados y no se ha adjuntado a autos, el que debería servir al trabajador para la obtención de nuevos empleos, que no solo debe contener los datos de la norma en cuestión, sino también los de sexto artículo sin número, agregado como Capítulo VIII, del Título II, de la L.C.T., vigente a la sazón."
Por ello la Sala propuso y ordenó la entrega de dichos certificados dentro de 15 días bajo apercibimiento de astreintes.
- Sobre la naturaleza remuneratoria de rubros convenidos:
"… no podía asignársele carácter no remuneratorio, por contrariar lo previsto en el artículo 103 de la L.C.T. que determina que es remuneración lo que percibe el trabajador por el hecho de la prestación de servicios a favor del empleador."
"El convenio colectivo no puede contrariar la norma del artículo 103, L.C.T., sin colocar a la propia convención fuera del marco legal (art. 7º, ley 14.250) ... sólo cabe concluir que el acuerdo es nulo en tanto determina que las sumas percibidas en función del mismo no son remuneratorias..."
- Sobre la inaplicabilidad retroactiva de la ley 27.742:
"En el sub lite, quedó acreditado que, el vínculo laboral que anudaron las partes, estuvo vigente hasta el 21.07.2022 y teniendo en cuenta que la aplicación de la normativa pretendida por las accionadas fue sancionada 2 años después (B.O. 8/07/2024) y, en lo que corresponde al título IV, entró en vigencia el 26/09/2024 (Decreto 847/2024), la aplicación retroactiva de la norma pretendida es improcedente (cfr. art. 7CCCN) pues afectaría el principio fundamental de la 'seguridad jurídica' y 'previsibilidad' (cfr. arts. 1, 31, 17, 19, 28 y conc. C. Nacional)."
- Sobre costas y honorarios (parte resolutiva transcripta en fundamentos):
Se impusieron costas 80% a la demandada y 20% a la actora; se regularon honorarios en 20.47 UMAs (representación letrada de la actora), 18.28 UMAs (representación letrada de la demandada) y 8.15 UMAs (perito contador); y se fijó el 30% de lo que corresponda por la instancia previa para los letrados que actuaron ante la Cámara.
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