BENITEZ, JOSE RAFAEL c/ COMPAÑIA DE SERVICIOS MARTIN FIERRO S.R.L. Y OTROS s/DESPIDO
El actor promovió demanda por despido reclamando créditos salariales, indemnizaciones y rubros derivados de la deficientee registración salarial. El Juzgado hizo lugar a la demanda y condenó solidariamente a la sociedad empleadora y a sus socios gerentes al pago de $5.451.061,59 más intereses, por acreditarse la relación laboral, la deficiente registración y la mora salarial.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: José Rafael Benítez.
Demandado: Compañía de Servicios Martín Fierro S.R.L., y en los términos de la ley General de Sociedades, a Roberto Ismael Calleja y Julia Beatriz Jonte.
Objeto: Cobro de créditos salariales y otras indemnizaciones emergentes del contrato de trabajo y su extinción (despido y rubros conexos: salarios adeudados agosto-septiembre
- octubre 2023, SAC, vacaciones proporcionales, salarios no registrados, diferencias salariales, indemnizaciones por despido y por falta de certificación, aplicación de la ley 25.323 por deficiente registración, etc.).
Decisión: Hacer lugar a la demanda y condenar solidariamente a los codemandados a pagar al actor la suma de $5.451.061,59 dentro del quinto día y mediante depósito judicial, con más intereses conforme ley 27.802 y demás pronunciamientos; imponer costas a los codemandados; ordenar reintegro al Fondo de Financiamiento (ley 24.635) del honorario básico; regular honorarios de la parte actora en 40 UMA ($4.006.920) y demás pronunciamientos accesorios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"I.
- En primer término cabe precisar que, dada la situación de desapoderamiento en la que se encuentra la coaccionada Compañía de Servicios Martín Fierro S.R.L., pues conforme fuere señalado, se encuentra en quiebra, la Ley de Concursos y Quiebras establece que, 'el fallido pierde la legitimación procesal en todo litigio referido a los bienes desapoderados, debiendo actuar en ellos el síndico…' (conf. art. 110 ley 24.522). En virtud de ello, tratándose la quiebra de un proceso universal, siendo el síndico parte necesaria en este proceso laboral por el estado falencial de la coaccionada, no corresponde aplicar la presunción iuris tantum prevista por el art. 71 de la LO, pues, el síndico de Compañía de Servicios Martín Fierro S.R.L. interviene en el proceso como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas (conf. art. 356, inc. 1, segunda parte CPCCN)."
"II.
- En función de lo expuesto, a propuesta de la parte actora se celebraron dos testimonios el 4/9/2025. Allí, al analizar las declaraciones de Toribio Carlos Víctor Sánchez y Daniel Alejandro Camara, a la luz de las reglas de la sana crítica, conjuntamente con los demás elementos probatorios de autos (conf. arts. 90 LO y 386 CPCCN), juzgo acreditadas las características de la relación laboral denunciadas en el escrito inicial. Los testigos presentados fueron concordantes entre sí y con el escrito inicial, brindando un relato detallado y circunstanciado de los hechos en debate, pudiendo dar suficiente razón de sus dichos, es decir, que los deponentes coincidieron al expresar que el actor laboró a favor de la sociedad demandada en tres períodos, finalizando el último por el decreto de quiebra, realizando las tareas descriptas en la demanda, recibiendo las órdenes de trabajo por parte de las personas físicas codemandadas, y percibiendo también por parte de estos una porción de la remuneración en forma extracontable, precisando el monto indicado en la demanda (ver Actas en fd. 113)."
"VII.
- Por todo lo hasta aquí resuelto, teniendo en consideración el tiempo de servicio efectivamente trabajado y acreditado (05/2003 – 11/2005, 06/2006 – 07/2009, 11/2013 – 6/10/2023), la antigüedad a computarse serán 16 períodos (arg. art. 18 LCT vigente a la época de la extinción del vínculo), y la mejor remuneración determinada supra habré de diferir a condenar los siguientes rubros y montos: 1) Indemnización art. 247 LCT: $1.091.248; 2) Remuneraciones adeudadas de agosto y septiembre 2023: $272.812; 3) Días correspondientes al mes de la desvinculación: $26.401,16; 4) S.A.C. proporcional: $36.250,36; 5) Vacaciones proporcionales (con inclusión de s.a.c.): $126.080,07; 6) Salarios no registrados adeudados desde el mes de mayo a octubre 2023: $100.000; 7) Diferencias salariales con inclusión de s.a.c. (período no prescripto): $1.206.556; 8) Indemnización art. 45 ley 25.345: $409.218; 9) Incremento art. 1° ley 25.323: $2.182.496."
"VIII.
- Por último, en lo que respecta a la responsabilidad solidaria atribuida a los codemandados ROBERTO ISMAEL CALLEJA y JULIA BEATRIZ JONTE en los términos de la ley 19.550, tal como adelantara en los considerandos que anteceden, habré de considerarla pertinente, ya que se acreditó la deficiente registración del salario, así como también que estas sumas extracontables eran abonadas por las personas aquí mencionadas, y que por demás, los Sres. Calleja y Jonte resultan ser los fundadores y socios gerentes de la empleadora Compañía de Servicios Martín Fierro S.R.L. (ver informe de IGJ ya citado)."
- Votos en disidencia: no constan.
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