ARCURI GRACIELA c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS
La actora promovió acción de amparo contra ANSeS solicitando la declaración de inconstitucionalidad y la inaplicabilidad del art. 9 de la ley 24.463 por afectar su haber docente. El Juzgado hizo lugar al amparo, declaró inaplicable el art. 9 inc. 2 de la ley 24.463 al régimen docente, ordenó el pago sin deducción y la restitución de lo descontado con intereses.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Arcuri Graciela (parte actora, titular de prestación jubilatoria).
Demandado: Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
Objeto: Que se declare la inconstitucionalidad o inaplicabilidad de la Circular ANSES PREV-05-08/19 y, en particular, del art. 9 inc. 2 de la ley 24.463, que permite la deducción/tope sobre el haber jubilatorio; que cesen los descuentos y se restituyan las sumas retenidas con intereses.
Decisión: Se hizo lugar al amparo; se declaró inaplicable el art. 9 inc. 2 de la ley 24.463 al caso de la actora (régimen docente), se ordenó abonar la jubilación sin la deducción, y restituir las sumas descontadas más intereses; se eximieron las retroactividades del impuesto a las ganancias; se admitió parcialmente la excepción de prescripción (créditos anteriores a los dos años anteriores a la demanda) y se impusieron las costas a la demandada.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos del fallo):
"La parte actora inicia la presente acción de amparo contra la Administración Nacional de Seguridad Social, con el objeto de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la Circular ANSES PREV-05-08/19, o cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare, en cuanto dispone la aplicación de la deducción del art. 9 la ley 24.463..." (párrafo inicial de planteo).
"En tanto la actora ve afectada la integralidad de su beneficio jubilatorio en virtud de un descuento que estima inaplicable, la acción de amparo interpuesta es formalmente procedente." (Considerando I).
"Así, según constancias del sistema informático y a modo de ejemplo, percibió en el mensual 07/2026 su beneficio de Jubilación Cod 001 PBU -PC-PAP
- Cod 006 Variación Salarial Doc. R SSS N°14 por un total de $4.494.107,41.-, y se le aplicó mediante Cod 204 el Descuento Ley 24.463 art 9, de $258.271,40.
- (equivalente a la deducción del art. 9 inc. 2 de la ley 24.463)." (constancias de la causa).
"La Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió en el caso 'Gemelli, Esther Noemí c/ANSeS s/reajustes por movilidad' ... afirmando que el régimen jubilatorio de la ley 24.016 ha quedado sustraído de las disposiciones que integran el sistema general reglamentado por las leyes 24.241 y 24.463, con el que coexiste, manteniéndose vigente con todas sus características." (jurisprudencia vinculante).
"Sentado lo anterior, y en tanto el régimen docente prevé que el haber jubilatorio represente un porcentaje del haber de actividad y que, como se expuso, las disposiciones de la ley 24.463 resultan inaplicables, no corresponde la deducción que la demandada realiza sobre la base del art. 9 inc. 2 de dicho cuerpo normativo, ya que en definitiva, desvirtúa en la práctica el reconocimiento del estatuto especial." (fundamento principal de inaplicabilidad).
"En virtud de lo anterior, corresponde ordenar a la demandada que abone el haber de jubilación de la actora sin aplicación del tope alguno, y restituya las diferencias descontadas, con más los intereses generados desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago, conforme a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. CSJN 'Spitale, Josefa Elida' en Fallos 327:3721)." (parte dispositiva sobre restitución e intereses).
"Con respecto al impuesto a las ganancias... estimo que debe estarse al criterio sustentado por el Alto Tribunal de la Nación en dicho precedente... y declarar exentas de dicha retención a las retroactividades que surjan en favor de la parte actora." (sobre impuesto a las ganancias).
"Con relación a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, corresponde su admisión con relación a los créditos originados con anterioridad a los dos años previos a la interposición de la presente acción (conf. art. 82 de la ley 18.037)." (sobre prescripción).
No se registran votos en disidencia en el texto de la sentencia.
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