MEDINA JUAN ESTEBAN c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
El actor promovió una acción contra la ANSeS solicitando se declare la inconstitucionalidad de las leyes 27.426 y 27.541 y de decretos relacionados y se ordene mantener la fórmula de movilidad prevista en la Ley 24.241. El Juzgado rechazó la demanda por inexistencia de lesión constitucional demostrada, sosteniendo que las normas impugnadas responden a facultades legislativas en materia de emergencia y no vulneran derechos adquiridos ni la movilidad constitucional.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: MEDINA JUAN ESTEBAN.
Demandado: Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
Objeto: Se impugnan la Ley 27.426, la Ley 27.541, la Ley 27.609 y Decretos (163/2020, 495/2020, 542/2020, 692/2020) por afectar la movilidad jubilatoria; se solicita declarar su inconstitucionalidad y ordenar la aplicación de la fórmula de la Ley 24.241 (o Ley 26.417 en el texto) para el cálculo de haberes previsionales y reajustes.
Decisión: Rechazar la demanda; imponer costas al actor; regular honorarios de la parte actora en $500.865 (5 UMAS), y no regular honorarios de la demandada.
- Fundamentos principales de la decisión (textos literales relevantes):
"En relación al primer cuestionamiento en torno a la Ley 27.426, acierta al afirmar que el resultado de aplicar el citado artículo 1º, da como resultado un valor inferior al que hubiese arrojado de aplicarse la movilidad prevista por la Ley 26.417 antes mencionada. Sin embargo, al comparar, soslaya un elemento fundamental. A saber, que la nueva fórmula otorga incrementos trimestrales en lugar de los aumentos semestrales previstos por el cuerpo normativo antes indicado, el que preveía también variaciones semestrales de los índices, mientras que la Ley 27.426 lo hace en forma trimestral. En este orden, al haber efectuado una comparación parcial de ambos cuerpos normativos, no logra demostrar objetivamente, la irrazonabilidad de la nueva ley que intenta sostener."
"Respecto del cuestionamiento relacionado con la aplicación retroactiva de la Ley 27.426, cabe recordar que el artículo 7º del Código Civil y Comercial de la Nación dispone en relación a la eficacia temporal de las normas que 'A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales…'. Por lo tanto, la prohibición que contiene la disposición legal se encuentra condicionada a la existencia de una lesión concreta a los derechos constitucionales en juego en cada caso concreto."
"Con el dictado de las Leyes Nº 27.426 y 27.541 no resulta menoscabo de la propiedad protegida por el artículo 17 de la Constitución Nacional, porque no hay violación cuando por razones de necesidad se sanciona una norma que no prive a los particulares de los beneficios patrimoniales legítimamente reconocidos, ni les niega su propiedad y sólo limita temporalmente la percepción de tales beneficios o restringe el uso que pueda hacerse de esa propiedad. Antes bien, hay una limitación impuesta por la necesidad de atenuar o superar una situación de crisis..."
"A la luz de lo reseñado, y ante la carencia de indicadores adecuados que permitan llegar a la convicción de la falta de razonabilidad de los preceptos en crisis, no se configura en el caso el agravio constitucional que justificaría admitir la demanda."
- Cosa juzgada / antecedentes: Se dejó constancia de sentencia previa favorable del actor en expediente 84390/2017 que analiza períodos no cuestionados en autos y que respecto al tope del art. 9 de la ley 24.463 la cuestión se encuentra alcanzada por cosa juzgada, por lo que se rechazó la demanda en esa materia.
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