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MOLINA JUAN EDUARDO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

El actor demandó a la ANSES solicitando el reajuste de su jubilación conforme la ley 24.241. El Juzgado hizo lugar parcialmente a la demanda, ordenó el recálculo del haber y el pago del retroactivo conforme las pautas fijadas, y declaró aplicables índices legislativos vigentes y límites legales, con imposición de costas a cargo de la actora.

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¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: MOLINA JUAN EDUARDO. Demandado: Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES). Objeto: Reajuste del beneficio previsional (jubilación Nº 14-0-1877905-0-0) conforme a la ley 24.241 y declaración de inconstitucionalidad de diversas disposiciones; se reserva caso federal. Decisión: Se hace lugar parcialmente a la demanda. Se admite la defensa de prescripción respecto del periodo anterior a dos años previos a la demanda (límite retroactivo: fecha de adquisición del derecho 11/10/2023). Se ordena a ANSES recalcular el haber y pagar el retroactivo conforme las pautas fijadas dentro de 120 días desde que la sentencia quede firme. Se imponen las costas por su orden y se difiere regulación de honorarios. Se declaran diferidas para ejecución otras cuestiones de inconstitucionalidad y de daños morales.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): "Se advierte que el titular obtuvo el beneficio de jubilación Nº 14-0-1877905-0-0 al amparo de la ley 24241, con fecha de adquisición del derecho el 11/10/2023. En consecuencia, será analizado el reclamo por diferencias de haberes que formula a la luz de la ley 24.241." "A fin de establecer dicha incidencia, corresponde utilizar la siguiente metodología de cálculo: 1) en primer lugar, establecer la diferencia entre la PBU reajustada y la PBU de Caja = Merma Cuantificada (“M.C”); 2) la “Merma Cuantificada” se la multiplica x 100; y –finalmente
- 3) El resultado de la cuenta anterior se divide por el Haber Inicial Reajustado según Sentencia (“HIRS”); a saber: PBU caja + PC reajustada + PAP reajustada = Porcentaje de confiscatoriedad = (“M.C” x 100 % “HIRS”)." "En consecuencia, atendiendo a la fecha de adquisición del derecho, y toda vez que el Congreso de la Nación ha dispuesto en forma específica el índice que corresponde aplicar para la actualización de las remuneraciones correspondientes (conf. art. 4 de la ley 27.609), procede desestimar el reclamo ejercido sobre el punto. Ello por cuanto, la parte actora no adquirió el derecho a la aplicación de una determinada doctrina o de un determinado índice, sino que, al cese, le corresponde que su haber previsional se calcule con la actualización de las remuneraciones que prevé la normativa vigente a la fecha en que adquirió el derecho." "Los intereses, se liquidarán desde que cada suma es debida conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. CSJN, in re: “Spitale Josefa Elida c/ANSeS s/impugnación de resolución”, del 14/9/04, “Cahais”, Fallo 340:483)." Dispositivo final transcripto: "FALLO: 1) Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por MOLINA JUAN EDUARDO, en los términos expuestos en los considerandos precedentes, 2) Admitir la defensa de prescripción deducida en los términos del artículo 82 de la ley 18.037 por la demandada, 3) Ordenar a la Administración Nacional de la Seguridad Social que abone a la parte actora el haber recalculado y el retroactivo de conformidad con las pautas establecidas en el presente decisorio dentro del plazo de 120 días (Conf. art. 22 de la ley 24.463) que se computará desde que la sentencia quede firme, 4) Imponer las costas del proceso por su orden ... 5) Diferir la regulación de honorarios para el momento de contar con liquidación aprobada."

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