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GASTON, MARIA FLORENCIA Y OTRO c/ AVANTRIP COM SRL Y OTROS s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Los actores reclamaron por daños y perjuicios en virtud de la denegación de embarque en el tramo Nueva York–Buenos Aires y gastos por compra de pasajes de regreso. El Juzgado hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a Avantrip.com SRL y Almundo.com SRL a pagar $1.600.000 por daños materiales y morales, y rechazó la acción contra las aerolíneas.

Denegacion de embarque Intermediacion Agencia de viajes Avantrip Almundo Responsabilidad por gestion de reservas Dano patrimonial Dano moral Convenio de montreal Accion contra aerolineas desestimada.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Ricardo Alberto Gastón y María Florencia Gastón (por propio derecho). Demandado: Avantrip.com SRL; Aerolíneas Argentinas SA; Delta Airlines Inc; ITA Transporto Aereo SPA; y citada como tercero Almundo.com SRL. Objeto: Daños y perjuicios por incumplimiento en la prestación del servicio de transporte aéreo (denegación de embarque en el tramo Nueva York–Buenos Aires), reparación del pasaje cancelado a valores actuales ($2.168.065 reclamados), daño moral ($1.600.000) y daño punitivo ($4.000.000). Decisión: Se desestimaron las excepciones de legitimación deducidas. Se rechazó la acción contra ITA, Delta y Aerolíneas Argentinas. Se hizo lugar parcialmente a la demanda contra Avantrip.com SRL y Almundo.com SRL, condenándolas a pagar $1.600.000 ($1.200.000 a María Florencia Gastón y $400.000 a Ricardo Gastón) más intereses desde el 22/09/2023; se desestimó el daño punitivo; costas a cargo de las agencias vencidas; regulación de honorarios y peritos conforme lo consignado en la sentencia.
- Fundamentos principales de la decisión (párrafos relevantes transcritos textualmente): "En efecto, los accionantes celebraron un contrato de transporte aéreo con ITA, con la intermediación de Avantrip. ITA resultó ser el transportista contractual y de hecho de uno de los tramos contratados y, los restantes, fueron llevados a cabo por Delta y por Aerolíneas Argentinas (transportistas de hecho). Todos los tramos contratados fueron operados con normalidad y los actores pudieron utilizarlos, a excepción del correspondiente a la ruta entre Nueva York y Buenos Aires." "Así, las normas del derecho aeronáutico suponen que el pasajero puede abordar un vuelo cuando existe un contrato de transporte aéreo vigente y, en el caso, al momento de realizar el check in, el segmento figuraba como cancelado, es decir, la reserva era inexistente. Entonces, se provocó la ruptura del nexo causal en virtud de un hecho anterior ocurrido en la administración de la reserva y no imputable a ARSA." "De este modo, no puede perderse de vista que, en su carácter de intermediaria, la agencia se compromete a gestionar correctamente el contrato de transporte, lo que comprende las obligaciones de emitir los tickets, aceptar las modificaciones, administrar las reprogramaciones y mantener vigente la reserva. Por ello, si los pasajeros que aceptaron la modificación perdieron la reserva, cabe concluir que el servicio de intermediación no fue prestado correctamente." "En consecuencia, habida cuenta de que el inconveniente se produjo en la administración de la reserva y no en la ejecución material del transporte aéreo, pues el propio PNR muestra que la cancelación fue una consecuencia automática de la duplicidad detectada por el sistema, no una decisión discrecional de los transportistas, corresponde desestimar la acción entablada contra las aerolíneas." "En tales condiciones, es procedente desestimar la falta de legitimación pasiva alegada por las agencias y admitir la demanda respecto de Avantrip y Almundo, por haberse acreditado el incumplimiento de sus obligaciones de intermediación y gestión de la reserva, esto es, el nexo adecuado de causalidad entre la defectuosa administración de la reprogramación y la pérdida de los pasajeros del derecho a embarcar." "Como consecuencia, condeno a Avantrip.com SRL y a Almundo.com SRL a pagar a los actores la suma de $1.600.000, del siguiente modo: $1.200.000 para María Florencia Gastón y a Ricardo Alberto Gastón la suma de $400.000, en concepto de daños y perjuicios, con más sus intereses en la forma indicada en el Considerando VI, y las costas del juicio (art. 68 CPCCN), ello dentro del plazo de diez días contado desde que este pronunciamiento quede firme." (Votos en disidencia: no existen votos en disidencia relevantes en la sentencia).

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