B, B A c/ OSPE s/AMPARO DE SALUD
La actora promovió acción de amparo contra la Obra Social de Petroleros (OSPE) para que la mantuviera afiliada y con las mismas prestaciones tras obtener la jubilación. El Juzgado hizo lugar al amparo y ordenó a OSPE mantener la afiliación y la cobertura previa, con orden de transferencia de aportes por parte de ANSES y costas a la demandada.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Sra. B.A.B.
Demandado: Obra Social de Petroleros (OSPE)
Objeto: Que se mantenga la afiliación de la actora y que continúe recibiendo las prestaciones médico-asistenciales en las mismas condiciones que tenía antes de obtener su beneficio jubilatorio, dentro del plan superador y/o complementario A-706; medida cautelar de restablecimiento de la cobertura.
Decisión: Se hizo lugar a la demanda y a la medida cautelar; se ordenó a OSPE mantener la afiliación de la actora en las mismas condiciones que tenía como trabajadora activa, cumplir con los aportes de ley y, en caso de corresponder, que la actora abone la diferencia del plan superador. Se ordenó a ANSES transferir los aportes deducidos del haber jubilatorio a OSPE. Se impusieron las costas a la demandada y se reguló honorarios (20 UMA = $2.003.460).
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos):
"Es importante destacar que la cuestión que aquí se discute ha sido objeto de numerosos pronunciamientos por parte de este Tribunal y los demás Juzgados del Fuero, donde se ha resuelto en concordancia con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que sostiene que la creación del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados no importó un pase automático de los pasivos a ese organismo, pues el art. 16 de la referida ley 19.032 conservó la afiliación obligatoria a la obra social correspondiente al servicio prestado en actividad, y los derechos y deberes derivados de esa relación, a menos que aquellos optaran por recibir la atención del instituto, supuesto en que quedarían canceladas las obligaciones recíprocas de las obras sociales a que pertenecían."
"Ello así, toda vez que la denegatoria por parte de la demandada prescindió de la relación preexistente que vinculaba a OSPE con la actora, lo que comporta, con base en la normativa vigente, los presupuestos fácticos configurados y la jurisprudencia citada, una arbitraria restricción del pleno ejercicio del accionante de su derecho a la salud."
"Por ello es que la demandada deberá mantener definitivamente a la amparista dentro de su cuerpo de afiliados, en los términos y condiciones pactadas de acuerdo al tipo de cobertura oportunamente convenida entre las partes, es decir, arbitrando los medios que sean necesarios a fin de otorgar igual cobertura prestacional a la que recibía con el plan que detentaba en forma previa a su jubilación, debiendo el accionante -en el supuesto que el plan que gozaba cuando se encontraba en actividad consistiera en un plan superador y para el caso de haber abonado algún adicional-, continuar abonando la cuota diferencial del plan. El monto adicional en cuestión será el que resulte de la diferencia entre el aporte de ley y la cuota correspondiente al plan referido."
"La decisión de la accionada de privar a la actora de las prestaciones médico asistenciales por modificarse la situación de trabajadora activa a jubilada luce como ilegítima y arbitraria, en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional."
(Se incluye también la orden concreta del fallo:) "1.
- HACER LUGAR a la demanda promovida por la Sra. B.A.B. y, en consecuencia, ORDENAR a la Obra Social OSPE a mantener su afiliación en las mismas condiciones que tenía como trabajadora activa debiéndose cumplimentar con los aportes debidos de conformidad con las leyes 19.032, 18.610, 18.980, 23.660 y 23.661, abonando, en su caso, las diferencias entre los referidos aportes y el valor de la cuota del plan que gozaba.
2.
- HACER LUGAR A LA MEDIDA CAUTELAR requerida en el inicio.
Líbrese oficio a la ANSES, para que, en el plazo de cinco días, disponga que los aportes comprendidos en el inciso b) del artículo 8 de la ley 23.660 y su norma reglamentaria, deducidos del haber jubilatorio del Sra. B.A.B, sean transferidos a la Obra Social OSPE dentro de los quince (15) días corridos posteriores a cada mes vencido con copia de la presente."
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