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Incidente Nº 3 - ACTOR: PRADA ERRECART, MARIA LAURA DEMANDADO: EN-CONSEJO DE LA MAGISTRATURA-CONCURSO 420 Y OTROS s/INC APELACION

La actora promovió incidente solicitando medida cautelar para suspender la vigencia de la Resolución CM N° 5/2023 (consejo de la Magistratura - Concurso 420) y impedir la designación de jueces. La Cámara Contencioso Administrativo Federal rechazó el planteo de la actora en cuanto impugnaba la providencia de grado y confirmó que la medida cautelar requiere la intervención del Poder Ejecutivo Nacional y del Honorable Senado de la Nación, aunque ordenó tramitar la cautelar en estas actuaciones convocando a dichas autoridades conforme ley 26.854.

Incidente Medida cautelar Concurso 420 Consejo de la magistratura Poder ejecutivo nacional Honorable senado de la nacion Ley 26.854 Integracion de la litis Suspension de resolucion cm n?5/2023 Juez natural

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: María Laura Prada Errecart (actora). Demandado: Consejo de la Magistratura de la Nación (parte principal en autos), con petición de convocatoria del Poder Ejecutivo Nacional
- Ministerio de Justicia
- y del Honorable Senado de la Nación. Objeto: Medida cautelar (suspensión de la vigencia de la Resolución CM N° 5/2023/5/2026 según variantes textuales en autos) para frenar la tramitación del Concurso N° 420 y, subsidiariamente, prohibir al Poder Ejecutivo disponer nombramientos y al Consejo tomar juramento de quienes resultaren designados. Decisión: La Cámara rechazó la apelación contra el auto de fecha 29/04/2026 y confirmó la decisión de grado en lo principal (que la medida cautelar no puede decidirse sin oír al PEN y al HSN conforme art. 4 ley 26.854). No obstante, por razones de economía procesal remitió el incidente al juzgado de origen para que en el marco de las presentes actuaciones tramite y resuelva la medida cautelar, convocando y notificando a las autoridades indicadas.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales):
- “...deberá ocurrir por la vía y forma que considere correspondiente, mediante el inicio de una nueva acción, siguiendo el procedimiento de asignación de causas, y trayendo al pleito a quienes entendiese que deben ser demandados en la oportunidad procesal correspondiente, a fin de dar cumplimiento a lo prescripto en el código de rito y con el propósito de no violar el principio de juez natural y garantizar el efectivo derecho de defensa de quienes resulten accionados” (resolución de grado, 29/04/2026).
- “En tales condiciones, forzoso es concluir que una medida como la solicitada por el actor requiere necesariamente, a juicio de este Tribunal, la intervención -a título cautelar, y en el marco de lo expresamente dispuesto por el mencionado art. 4° de la ley 26.854
- de todos los órganos que por mandato constitucional intervienen en la designación de los jueces, en tanto y cuanto como aquí ocurre, la selección por parte del PEN, de los candidatos para cubrir las vacantes comprendidas en el Concurso cuya resolución se impugna, involucra en el presente, la actividad institucional de aquéllos.” (considerando 8°).
- “...la apelación debe ser rechazada en tanto la objeción formulada en el auto recurrido, con referencia a la imposibilidad de dictar una medida cautelar sin intervención de la totalidad de los sujetos cuyos derechos o facultades se encuentren involucrados, resulta claramente ajustada a derecho. Como corolario, se impone confirmar la resolución apelada cuestionada en lo principal que decide...” (parte resolutiva, considerando 8°).
- “Por lo que, más allá de la dilucidación sobre la integración de la litis... no se advierte óbice para que -en el actual estado-, la medida cautelar peticionada ... sea sustanciada y resuelta en el marco del presente proceso. En tal entendimiento, corresponde remitir el presente incidente al juzgado de origen, a los fines de que en el marco de las presentes actuaciones se dé trámite a la petición de medida cautelar efectuada por la parte actora, disponiéndose la convocatoria del Poder Ejecutivo Nacional y del Honorable Senado de la Nación en los términos y a los fines previstos en la ley 26.854.” (considerando 9°).
- Votos/disidencia relevante: Se deja constancia que el Dr. José Luis López Castiñeira no suscribe la presente al inhibirse por recusación; la resolución está firmada por los Dres. Luis M. Márquez y María C. Caputi. Fechas relevantes: presentación de la cautelar 21/04/2026; auto de primera instancia 29/04/2026; recurso de apelación 07/05/2026; concesión de apelación por auto 28/05/2026; providencia que tuvo por contestado traslado 19/06/2026; decisión de Cámara 17/07/2026.

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