CAFFERATA, MAURO DANIEL c/ EN - M JUSTICIA Y DDHH - SPF - DTO 586/19 s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
El actor promovió demanda contra el Estado Nacional (Ministerio de Justicia - SPF) para que se incorporen a su haber mensual como remunerativas y bonificables diversas sumas creadas por varios decretos. La Cámara desestimó en alzada el recurso de la demandada por caducidad procesal y, no obstante, declaró parcialmente nula la sentencia de primera instancia respecto del Decreto n.º 2807/93 y sus modificatorios, rechazando las pretensiones fundadas en esas normas.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Mauro Daniel Cafferata.
Demandado: Estado Nacional
- Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos
- Servicio Penitenciario Federal (SPF).
Objeto: que se incorporen al haber mensual como asignaciones remunerativas y bonificables las sumas creadas por los Decretos nros. 216/89, 2807/93, 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08, 752/09, 586/19, 607/19 y la RESFC/EX citada; y la liquidación y pago de las diferencias con retroactivos e intereses.
Decisión: la sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda respecto de los incrementos otorgados por varios decretos (2807/93, 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09) y rechazó lo pedido respecto del Decreto 586/19 y Resolución 607/19. En esta instancia la Cámara desestimó el recurso de apelación de la demandada por haberse vencido el plazo para alegar la prescripción y, además, declaró parcialmente nula la sentencia de grado en lo relativo al Decreto 2807/93 y sus modificatorios, dejando sin efecto lo resuelto en esos extremos y rechazando lo pedido con base en esas normas. Se distribuyen las costas de la instancia en el orden causado.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"Por consiguiente, y sin perjuicio de que a raíz de lo que se pasa a analizar infra en el Considerando VII, en el sentido de que el reclamo basado en el decreto 2807 y sus modificatorios no ha de prosperar (con lo que, en la globalidad de la causa, no habrá crédito alguno a satisfacer), en aras de la regularidad y orden del proceso valga tener presente que a quienes juzgamos se nos impone el deber de resolver de acuerdo con las cuestiones de hecho que fueron sometidas oportunamente por las partes, resguardando así el principio de congruencia..."
"En este sentido, de la compulsa de los presentes actuados se advierte que la parte demandada no opuso la defensa de prescripción aludida en el memorial dentro del plazo legal, ni en el momento procesal oportuno (conf. art. 2553 del C.C.C.N.), habiendo por ende transcurrido la etapa procesal oportuna para esgrimir tales postulaciones defensistas... Por tanto, entiendo que este Tribunal se ve impedido de su tratamiento, atento a la limitación establecida por la normativa antes mencionada, y en virtud del principio de congruencia."
"Por consiguiente, se impone rechazar lo pretendido con base en dichas normas. Asimismo, dada la accesoriedad que guarda lo enunciado en el punto resolutivo II del fallo apelado respecto del rubro que aquí se analiza... también cabe establecer la invalidez de lo allí expuesto, referente a los intereses, en tanto por lo razonado aquí, se deduce que no habrá suma alguna a percibir por el actor en referencia al decreto nº 2807/93 y sus modificatorios."
- Votos: voto principal de la Dra. María Claudia Caputi; adhesión de los Dres. José Luis López Castiñeira y Luis M. Márquez.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: