ASPITIA, FABIAN AGUSTIN Y OTROS c/ EN - M DEFENSA - FAA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Los actores reclamaron el pago del 50% restante de los viáticos en dólares por comisiones al exterior. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de los artículos que redujeron los viáticos y condenó al EN‑Ministerio de Defensa al pago del 50% omitido, ajustando la forma de liquidación e intereses.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Fabián Agustín Aspitia; José Luis Salazar; Alberto Andrés Carrizo.
Demandado: Estado Nacional
- Ministerio de Defensa
- Fuerza Aérea Argentina (EN‑MD‑FAA).
Objeto: Pago del 50% restante de viáticos en dólares estadounidenses por traslados al exterior, por haberse reducido los viáticos al 50% mediante res. MD 165/05 y res. MD 1227/08.
Decisión: Se confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la prescripción, declaró la nulidad del art. 3° de la res. MD 165/05 y del art. 2° de la res. MD 1227/08 en cuanto redujeron los viáticos al 50%, y condenó al EN al pago del 50% restante con intereses, con aclaración sobre la modalidad de liquidación e intereses; costas a la demandada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos y citas textuales relevantes):
I. “La sentencia de primera instancia, hizo lugar a la demanda deducida por los Sres. Fabián Agustín Aspitia, José Luis Salazar y Alberto Andrés Carrizo, contra el EN – Min. de Defensa – Fuerza Aérea Argentina (en adte. EN‑MD‑FAA). En lo que aquí importa: (a) rechazó la prescripción opuesta por el EN; (b) declaró la nulidad del art. 3° de la res. MD 165/05 y del art. 2° de la res. MD 1227/08, en cuanto redujeron al 50% los viáticos en dólares estadounidenses de los actores, por sus traslados al exterior; (c) condenó a la demandada al pago del 50% restante, con intereses a la tasa pasiva promedio del BCRA, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago; y (d) impuso las costas a la vencida.”
III. “(a) Que por res. MD 165/05 y res. MD 1227/08, el Ministro de Defensa autorizó el traslado de los actores a la Ciudad de San Antonio, Texas, Estados Unidos. Específicamente, para realizar los siguientes cursos: (i) Al Sr. Aspitia, el curso de ‘Técnico de Helicóptero UH‑1’, con fecha de partida 27/2/05 y regreso el 30/4/05, con un tiempo de misión de 63 días… (ii) Al Sr. Salazar, el curso de ‘Técnico de control de corrosión’, con una duración de 54 días, a partir del 21/10/08. (iii) Al Sr. Carrizo, el curso de ‘Técnico de motor PT‑6A’, por 40 días a partir del 4/11/08. (b) Que dichos actos administrativos se dictaron en los términos del art. 5° del dec. 280/95. (c) Que el tiempo de duración de la misión de cada uno de los actores fue inferior a 90 días.”
IV. “El dec. 280/95 (vigente al momento de los hechos) estableció el régimen al que debía ajustarse la asignación de viáticos para los funcionarios que cumplieran misiones o comisiones en el exterior del país. Su art. 2° disponía que ‘los viajes al exterior…devengarán viáticos totales, en tanto y en cuanto el cumplimiento de las misiones o comisiones autorizadas no superen los 90 días’. La claridad de su texto no exige esfuerzo interpretativo, por lo que cabe su directa aplicación; otorgando suficiente sustento a la pretensión de los actores. Por lo tanto, les asiste derecho a percibir las sumas correspondientes al 50% restante en concepto de compensaciones por viáticos.”
V. En relación con la forma de liquidación e intereses: “Toda vez que las resoluciones objeto de impugnación expresan valores en dólares estadounidenses, la deuda podrá ser cancelada en la moneda de origen o su equivalente en pesos… Por ser así, se prevén dos posibilidades, a elección del deudor: (a) Si optara por cancelar la deuda en dólares estadounidenses, se exhibe adecuada y justa la aplicación de una tasa de interés del 6% anual –no capitalizable– desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago… (b) Si por el contrario, eligiera pagar en pesos, la suma en dólares generará intereses a una tasa del 6% anual –no capitalizable– desde que cada suma es debida, hasta la fecha en que se practique la correspondiente liquidación, momento donde deberá convertirse a pesos, al tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina, correspondiente a esa fecha. A partir de allí, esa suma resultante devengará los intereses de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (art. 10 del dec. 941/41), hasta su efectivo pago.”
VII. “VOTO por: confirmar el pronunciamiento apelado, con excepción de la tasa de interés aplicable y su cómputo, en los términos del considerando V; con costas a la demandada.” (voto mayoritario; Facio adhiere).
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