FRANCHINO, JOSE LUIS c/ EN - M DESARROLLO SOCIAL - SENNAF - DESPIDO s/EMPLEO PUBLICO
El actor interpuso un recurso de aclaratoria contra la regulación de honorarios practicada por la Cámara en una causa por despido en el ámbito del empleo público. La Cámara desestimó el pedido por extemporáneo, concluyendo que la aclaratoria fue presentada fuera del plazo previsto en los arts. 166 inc. 2° y 272 in fine del CPCCN.
Actor: Dr. Franchino (por su propio derecho).
Demandado: EN
- M Desarrollo Social
- SENNAF (parte accionada en el expediente originario).
Objeto: Se interpuso un recurso de aclaratoria contra la regulación de honorarios practicada por la Cámara (resolución del 11/06/2026) que redujo los honorarios de los Dres. Querves y Sonaglion y reguló honorarios por tareas ante la instancia de alzada.
Decisión: Se desestimó por extemporáneo el pedido de aclaratoria presentado el 07/07/2026 y requerido la notificación y devolución ordenada.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de aclaratoria interpuesto en la instancia de origen por el Dr. Franchino -por su propio derecho
- con fecha 7/07/2026, contra la regulación de honorarios practicada por este Tribunal de alzada el día 11/06/2026, que fuera notificada mediante cédula -electrónica
- de parte al citado en la misma fecha."
"Que, así las cosas, cabe recordar que el artículo 166, inc. 2°, del C.P.C.C.N. dispone que: '[p]ronunciada la sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla. Le corresponderá, sin embargo: [...] corregir, a pedido de parte, [...] cualquier error material; aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio [...]'. A su vez, el art. 272, in fine, del C.P.C.C.N., establece que (respecto de la sentencia de Cámara) podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días."
"Que sentado ello, debe destacarse que la aclaratoria intentada resulta oránea (cfr. arts. 166 inc. 2 y 272, in fine, del C.P.C.C.N.) en atención a que la resolución dictada por este Tribunal de fecha 11/06/2026, le fue notificada a la accionada ese mismo día, mientras que el recurso fue intentado en fecha 7/07/2026. Por ello, y por aplicación de la normativa antes expresada, cabe concluir que fue presentado fuera del plazo (confr. cédula electrónica emitida el 11/06/2026). Análogo temperamento resulta de aplicación aún cuando se considerase, en función de los argumentos vertidos, que se trata de un pedido de reposición 'in extremis' del auto regulatorio, en tanto y cuanto rige a su respecto similar plazo para su interposición, el que también se encontraba vencido al momento de presentación del escrito a despacho."
"Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: desestimar por extemporáneo el planteo articulado por la actora."
(No se consignan votos disidentes.)
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