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ARCA c/ ASOCIACION GREMIAL DE TRABAJADORES DEL SUBTERRANEO Y PREMETRO (AGTSYP). s/INHIBITORIA

ARCA (Fisco Nacional) interpuso recurso extraordinario contra pronunciamiento sobre una inhibitoria promovida frente a la Asociación Gremial de Trabajadores del Subterráneo y Premetro (AGTSyP). La Cámara denegó el recurso extraordinario al considerar que la resolución impugnada no es definitiva ni revisable en la vía extraordinaria y que los agravios no rebatieron los fundamentos del fallo.

Recurso extraordinario Inhibitoria Fisco nacional Agtsyp No definitividad Limitaciones recursivas Art. 14 ley 48 Art. 498 cpccn Gravedad institucional Denegacion

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: ARCA / Fisco Nacional (A.R.C.A. – DGI). Demandado: Asociación Gremial de Trabajadores del Subterráneo y Premetro (AGTSyP). Objeto: Incidente de inhibitoria (medida cautelar/inhibitoria). Decisión: La Cámara denegó el recurso extraordinario interpuesto por el Fisco Nacional y ordenó costas conforme al art. 68 del C.P.C.C.N. Previamente la Sala había declarado mal concedido el recurso de apelación del Fisco contra el pronunciamiento de fecha 7/4/2026.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "3°) Que la decisión cuestionada no constituye sentencia definitiva ni equiparable a tal por cuanto no pone fin al juicio ni impide su continuación." "4°) Que por lo demás, los agravios del recurrente no rebaten los fundamentos del fallo que impugna pues constituyen una reiteración de temas ya analizados por este Tribunal y además, remiten al examen de cuestiones de hecho y derecho procedimental (tales las relativas a las limitaciones recursivas previstas en el artículo 498, inciso 6°, del CPCCN), las que, según conocida doctrina del Excmo. Alto Tribunal, son propias de los jueces de la causa y ajenas, como regla, a la instancia prevista en el art. 14 de la ley 48." "5°) Que no corresponde hacer lugar a la invocación de la gravedad institucional manifestada si el punto no fue objeto de un serio y concreto razonamiento que demuestre de manera indudable la concurrencia de esa circunstancia (confr. C.S., Fallos: 311:317). Asimismo, no se justifica la aplicación de esa doctrina, si no se observa en las actuaciones la existencia de un interés que trascienda el de la parte involucrada (confr. C.S., Fallos: 310:167)." "6°) Que la arbitrariedad atribuida a la sentencia constituye una causal que no puede ser considerada por este Tribunal, debiéndose, por otro lado, destacar que el pronunciamiento, al margen de su error o acierto, muestra suficiente fundamentación, fáctica y jurídica, para constituir un acto jurisdiccional válido; por lo que las manifestaciones vertidas sobre el punto carecen de virtualidad ante esta instancia (confr. doctrina de la Cámara Federal in re “Seminara Empresa Constructora SA”, del 12 de noviembre de 1969)." Resolución dispositiva: "denegar el recurso extraordinario interpuesto, con costas (art. 68 del C.P.C.C.N.). Regístrese, notifíquese y devuélvase."

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