FRONDIZI, MARIA c/ EN - M JUSTICIA Y DDHH ( EX 27880041/22 - RESOL 324/25) s/INDEMNIZACIONES - LEY 24043 - ART 3
La actora promovió acción por indemnizaciones conforme a la ley 24.043, art. 3, solicitando reconocimiento del beneficio. La Cámara denegó el recurso extraordinario interpuesto por la demandada por inadmisibilidad formal al advertir que los agravios versan sustancialmente sobre cuestiones fácticas y no sobre interpretación de la norma invocada.
Actor: María Frondizi.
Demandado: Estado Nacional
- Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (EN
- M JUSTICIA Y DDHH).
Objeto: Reconocimiento de indemnización conforme a la ley 24.043, art. 3; impugnación de la resolución RESOL-2025-324-APN-MJ.
Decisión: Se deniega el recurso extraordinario interpuesto por la demandada y se imponen costas (art. 68 del C.P.C.C.N.). Previamente, la Sala había hecho lugar al recurso de la actora, dejó sin efecto la resolución RESOL-2025-324-APN-MJ y reconoció el beneficio solicitado por María Frondizi, imponiendo costas a la demandada.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de los párrafos relevantes y citas textuales:
"1°) Que esta Sala mediante sentencia de fecha 2/6/2026 resolvió -en lo que aquí interesa-: i) Hacer lugar al recurso interpuesto, dejar sin efecto la resolución RESOL-2025-324-APN-MJ y, en consecuencia, reconocer a la señora María Frondizi el beneficio solicitado y ii) Imponer las costas a la demandada vencida (cfr. art. 68, primera parte, del C.P.C.C.N.)."
"2°) Que contra dicho pronunciamiento, la parte demandada interpuso recurso extraordinario, cuyo traslado -notificado electrónicamente con fecha 24/6/26
- se tiene por no contestado por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ac. CSJN n°04/07-exceso de renglones-."
"3°) Que si bien el objeto de la acción encuentra fundamento en un ordenamiento que –como el instaurado con fines indemnizatorios mediante la ley 24.043 y sus modificatorias– reviste naturaleza típicamente federal (cfr. Fallos: 325:178; 327:4241, 4206; 329:888, 2274, 3388, 4628, 4570; y 330:294, entre otros), el recurso interpuesto resulta formalmente inadmisible. Ello es así, en atención a que los agravios que desarrolla la recurrente atañen de modo sustancial a cuestiones de índole fáctica y no, concretamente, a la interpretación de la citada norma. En las condiciones descriptas, no media una relación directa e inmediata entre las cuestiones debatidas y las disposiciones que se invocan como dirimentes, de manera tal que no puede tenerse por verificado el recaudo exigido por el art. 15 de la ley 48, al cual se supedita la procedencia de la vía extraordinaria intentada (cfr. arg. de Fallos, 311:2753; 312:1679; 315:1699; 329:4535, entre otros)."
"Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: denegar el recurso extraordinario interpuesto, con costas (art. 68 del C.P.C.C.N.)."
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: