EN-M DESARROLLO PRODUCTIVO c/ TELECENTRO SA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO
El Estado Nacional (ex Ministerio de Desarrollo Productivo) demandó a Telecentro SA para que publique la parte dispositiva de la disposición DI-2019-839-APN-DNDC#MDP. La Cámara declaró desierto el recurso de apelación de Telecentro y confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda ordenando la publicación a cargo de la demandada.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Estado Nacional – ex Ministerio de Desarrollo Productivo.
Demandado: Telecentro SA.
Objeto: Que Telecentro SA cumpla con la publicación de la parte resolutiva de la disposición DI-2019-839-APN-DNDC#MDP, ordenada en el artículo 3º de dicha disposición, por habersele impuesto multa de $80.000 por infracción al artículo 19 de la Ley 24.240.
Decisión: La Cámara declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por Telecentro y confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, ordenando a Telecentro SA publicar la parte dispositiva de la disposición a su costa y imponiéndole las costas de Alzada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"En el artículo 3º de la disposición aludida se ordenó que: '[l]a infractora deberá publicar la parte dispositiva de la presente a su costa, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 47 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, debiendo acreditar dicha publicación en este expediente en el plazo de CINCO (5) días hábiles'."
"Por otro lado, hizo notar que el artículo 47 de la LDC, en su parte pertinente, dispone que: '[…] en todos los casos, el infractor publicará o la autoridad de aplicación podrá publicar a costa del infractor, por los medios más apropiados para su divulgación y conforme el criterio que la autoridad de aplicación indique, la resolución condenatoria o una síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada […]'."
"Así las cosas, en momento alguno la firma recurrente propone, más allá de su genérica disconformidad con el fallo apelado, una línea argumental que comporte una crítica concreta y fundada del razonamiento medular emitido por la sentenciante de grado para decidir del modo en que lo hizo. Antes bien, se ciñe a disentir con tal decisión, sin hacerse cargo del factor dirimente de la cuestión, relativo a que la propia decisión sancionatoria impone a su parte –de manera expresa e indubitable– el cumplimiento del deber ya referido, que constituye, precisamente, el objeto de la condena dictada en estos autos."
"En función de lo señalado, se impone deducir que el escrito recursivo no contiene un desarrollo ni aporte conceptual conducente, tal como lo exige el artículo 265 del C.P.C.C.N., circunstancia que es dirimente y obstativa de su procedencia (cfr. art. 266 del código de rito). Se concluye, por ende, que lo expuesto hasta aquí torna improcedente la jurisdicción revisora de esta Sala, en tanto corresponde declarar desierto el recurso en tratamiento, quedando por ello confirmada la sentencia por la cual se hizo lugar a la demanda articulada por el Estado Nacional – ex Ministerio de Desarrollo Productivo, por la cual se ordenó a Telecentro SA la publicación, a su costa, de la parte dispositiva pertinente de la disposición DI-2019-839-APN-DNDC#MPYT."
Votos: El voto decisorio es de la Dra. María Claudia Caputi; los Dres. Luis M. Márquez y José Luis Lopez Castiñeira adhieren al voto precedente. No se registran votos en disidencia.
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