GONÇALVES VIVIANA ELIZABETH Y OTRO/A S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO
Los actores promovieron la homologación judicial de un convenio privado sobre la organización del uso de un inmueble y el desarrollo de una actividad comercial. El Tribunal rechazó in limine la homologación por inexistencia de litis previa y por no tratarse de un convenio transaccional ni de un acuerdo susceptible de homologación, fundando que la función homologatoria exige proceso anterior o supuestos específicos previstos por la ley.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: GONÇALVES VIVIANA ELIZABETH y otro/a.
Demandado: No se identifica en el extracto.
Objeto: Homologación judicial de un documento privado que organiza las relaciones entre particulares, distribuyendo derechos, obligaciones y responsabilidades respecto del uso de un inmueble y el desarrollo de una actividad comercial.
Decisión: Se rechazó "in limine" la homologación del convenio solicitado y se impusieron costas, difiriendo la regulación de honorarios para cuando se acompañen pautas para ello.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos del fallo):
"En la compulsa de estas actuaciones y observando detalladamente las argumentaciones esgrimidas en el escrito liminar he podido observar que por esta vía se pretende la homologación de un documento privado de organización de relaciones entre particulares, mediante el cual las partes distribuyen derechos, obligaciones y responsabilidades respecto del uso de un inmueble y el desarrollo de una actividad comercial."
"La función jurisdiccional que tiene como finalidad asegurar la justicia, la paz social y demás valores jurídicos mediante la aplicación, eventualmente coercible del derecho, requiere la existencia de una 'litis'; de un conflicto controversia o diferendo de relevancia jurídica que debe ser dirimido por los agentes de la jurisdicción mediante una decisión que pasa en autoridad de cosa juzgada (Couture Eduardo J; 'Fundamento del Derecho Procesal Civil' Ed. De Palma 1978, pag. 34). Allí donde no existe controversia no hay jurisdicción salvo que la propia Ley la determine por razones de conveniencia."
"La intervención judicial homologando un convenio, al único efecto de dar certeza y ejecutoriedad a un instrumento público o privado, sólo resulta procedente cuando preexiste un conflicto que lo justifique, pues las sentencias homologatorias se hallan previstas en supuestos específicos y taxativos o cuando por esta vía se concluye 'anormalmente' un proceso ya iniciado (arts. 308 y 309, CPCC). Ello pues la homologación, al acordar al convenio efectos propios de una sentencia, convertiría en título ejecutorio a esa convención extrapolándola de la esfera contractual a la que pertenece e insertándola en la de los actos jurisdiccionales, por lo que su posterior impugnación sólo podría efectuarse a través de las defensas previstas para el proceso de ejecución de sentencia, implicando
- de esta manera
- un virtual cercenamiento de la facultad de ejercer los derechos con plenitud (art. 18 de la C. N; 497 y 498 inc. 1° del CPCC ...)."
"A mayor abundamiento, la solicitud de homologación de convenio procede unicamente cuando se trata de los supuetos previstos en los arts. 305, 308 y 309 del CPC pues la facultad homologatoria acordada por el art. 162 del citado cuerpo legal solo es factible dentro del proceso que se ha desistido, o al que las partes han decidido poner fin mediante transacción o acuerdo conciliatorio. La existencia de un proceso anterior resulta imprescindible para la procedencia de la vía homologatoria."
- Resolución concreta: "1) Rechazar 'in limine' la homologación del convenio pretendida (art. 336 del CPCC). 2) Con costas difiriendo la regulación de honorarios para la oportunidad que se acompañen pautas para ello (art. 51 Ley 14967). REGISTRESE. NOTIFIQUESE."
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