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BANCO SUPERVIELLE SA C/ LUGO LILIANA RAQUEL S/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)

El peticionante inició acción de secuestro contra un ejecutado sobre la base de un título de crédito en el marco de una relación de consumo. El Tribunal se declaró incompetente por razón de la materia y remitió las actuaciones al Juzgado de Paz Letrado de Escobar, por entender aplicable la competencia del domicilio real de la ejecutada conforme a la Ley 24.240.

Ley 24.240 Accion de secuestro Titulo de credito Relacion de consumo Competencia territorial Justicia de paz letrada Incompetencia Remision de actuaciones Art. 36 ley 24.240 Notificaciones electronicas.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Peticionante (no identificado en el proveído). Demandado: Ejecutada/ejecutado (no identificado en el proveído). Objeto: Acción de secuestro fundada en un título de crédito originado en relación de consumo tutelada por la Ley 24.240. Decisión: El Tribunal se declaró incompetente para entender en los actuados y remitió las actuaciones al Juzgado de Paz de Escobar, con anoticiamiento a la Receptoría General de Expedientes.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "Que el peticionante inicia la presente acción de secuestro con base a un título de crédito originado en una relación de consumo tutelada por la Ley 24.240 (conf. causas 49910, 'I.C.B.C, G. P. E.' y 49792, 'H.S.B.C., A. J. B.', dictámenes Agente Fiscal de 17-1-2020), resultando ésta una norma de orden público, que hace ceder las disposiciones del Código procesal en cuanto a la atribución de la competencia (conf. Art. 36 de la Ley 24240 reformada por la Ley 26.361), y que en virtud de ello resulta competente para entender en relación a la materia y al territorio la Justicia de Paz Letrada correspondiente al domicilio real de la ejecutada, circunstancias fácticas asimilables al criterio adoptado por la Suprema Corte de Justicia (C.109.305 autos 'Cuevas, Eduardo Alberto c/ Salcedo, Alejandro Rene s/Cobro Ejecutivo'), y que comparto." "Por ello, Resuelvo: I) Declararme incompetente para entender en los actuados. II) Remitir las actuaciones al Juzgado de Paz de Escobar, previo anoticiamiento a la Receptoría General de Expedientes Departamental ZC-14882-2026. III) Tómese debida nota en los registros informáticos y en los libros del Juzgado. Regístrese. Notifíquese la presentes en forma automatizada en sus domicilios electrónicos constituidos, resultando innecesaria la confección y diligenciamiento de cédula alguna ['Reglamento para las notificaciones y presentaciones por medios electrónicos' -Ac. 4013 de la S.C.B.A. (T.O. s/Ac. 4039 S.C.B.A.)]."
- Observaciones: Se cita el criterio de la Suprema Corte (C.109.305, "Cuevas c/ Salcedo") y se invoca el Art. 36 de la Ley 24.240 en la redacción dada por la Ley 26.361 como fundamento de la competencia de la Justicia de Paz Letrada del domicilio real del consumidor. Se menciona dictamen del Agente Fiscal de fecha 17-1-2020 en causas comparadas.

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