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LUQUE, NIÑO DE JESUS c/ CAJA DE RETIROS JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL -CRJPPF- s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS

El actor reclamó la nulidad/declarante de inconstitucionalidad del Decreto N° 679/1997 y pago de diferencias previsionales contra la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal. La Cámara Federal de Resistencia rechazó la apelación de la demandada y confirmó la sentencia de primera instancia, fundando su decisión en la doctrina de la Corte Suprema que declaró la inconstitucionalidad del Decreto 679/79 y en la aplicación de la prescripción bienal para los créditos reclamados.

Decreto 679/1997 Inconstitucionalidad Prescripcion bienal Prescripcion ley 23.627 Caja previsional Descuentos previsionales Derechos previsionales Costas Reserva presupuestaria Camara federal de resistencia

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Luque, Niño de Jesús. Demandado: Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina (CRJPPF). Objeto: Se impugna el Decreto N° 679/1997 (descuento previsional aumentado del 8% al 11%) y se reclama el pago de las diferencias retroactivas derivadas de su inaplicabilidad/declarante inconstitucionalidad. Decisión: Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada y se confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda; se impusieron las costas de la Alzada a la demandada vencida; el pago de las diferencias retroactivas deberá efectuarse conforme a las previsiones de la ley de presupuesto mediante la correspondiente reserva presupuestaria.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los 2-3 párrafos más relevantes, con citas textuales): "Es de advertir que el decreto en cuestión modificó sustancialmente el régimen legal de aportes del personal de la institución, elevando el descuento previsional del 8% a un 11% sobre el haber de actividad, retiro o pensión, por considerar que se verificaban las circunstancias excepcionales del art. 99, inc. 3 de la Constitución Nacional para el dictado de decretos de necesidad y urgencia. Tal modificación representó una merma en los salarios del personal de Gendarmería, dando lugar a la promoción de numerosos juicios. El planteo fue resuelto en la causa 'Pino, Seberino' (Fallos: 344:2690) en la que la CSJN estableció '…que los fundamentos dados por el Poder Ejecutivo Nacional no alcanzan para poner en evidencia que el dictado del decreto en cuestión haya obedecido a la necesidad de adoptar medidas inmediatas para paliar una situación de rigurosa excepcionalidad y urgencia que pusiera en riesgo el normal funcionamiento del sistema previsional de la Gendarmería Nacional sino que, por el contrario, traducen la decisión de modificarlo de manera permanente, sin recorrer el cauce ordinario que la Constitución prevé (arg. Fallos: 322:1726)'' y continúa: 'En tales condiciones, corresponde declarar la inconstitucionalidad del Decreto 679/79.'" "Al respecto, procede citar la jurisprudencia sentada por la CSJN en autos 'Jaroslavsky, Bernardo' (26/2/85 DT XLV 827), al dejar sin efecto la sentencia apelada que hiciera lugar a la defensa de prescripción anual opuesta por el ente gestor, frente a una solicitud de reajuste de haberes relativos al beneficio ya acordado. Allí se estableció, ... que la prescripción a aplicar en la especie era la bienal, 'por cuanto la prescripción anual prevista en el art. 82 de la Ley N°18.037 viene indicada para regir el pago de haberes devengados con anterioridad a la solicitud del beneficio, mientras que los devengados con posterioridad a ese acto, el plazo por cuyo transcurso quedaría extinguido el crédito es de dos años, conforme con lo previsto en dicha norma'. La misma interpretación debe efectuarse con respecto a la Ley N° 23.627 dada su similitud con el art. 82 de la Ley N° 18.037." "En virtud de las razones de hecho y derecho expuestas, propongo se rechace el recurso de apelación interpuesto por la demandada y se confirme la sentencia en crisis, en todo lo que fue motivo del mismo. Finalmente, con relación a las costas de esta instancia, de compartirse el sentido de mi voto, deben imponerse también a la demandada vencida por aplicación del mismo principio objetivo que fuera señalado (art. 68 del CPCCN). No corresponde regular honorarios al apoderado de la demandada -único interviniente en esta Alzada
- en virtud de lo dispuesto en el art. 2 de la Ley N° 27.423. ASÍ VOTO."
- Votos: Voto preopinante de la Dra. Rocío Alcalá; adhesión de los Dres. Patricia Beatriz García y Enrique Jorge Bosch (fallo por mayoría).

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