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REYESLEIVA, EDMUNDO MARTIN SOBRE 94 - LESIONES CULPOSAS

La defensa de un conductor imputado por lesiones culposas cuestionó el rechazo de su solicitud de extinción de la acción penal por reparación integral del perjuicio. La Cámara de Apelaciones confirmó el rechazo porque el acuerdo de pago fue efectuado por la compañía aseguradora sin participación directa del imputado, faltando así la voluntad personal del obligado a reparar.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor/Demandante: Defensa Oficial de Edmundo Martín Reyes Leiva (imputado) Demandado: La decisión de primera instancia que rechazó la aplicación del instituto de reparación integral del perjuicio Objeto del recurso: Determinar si procede la extinción de la acción penal por reparación integral del perjuicio conforme al art. 59 inc. 6 del Código Penal Hechos: El 16 de mayo de 2025, Edmundo Martín Reyes Leiva condujo imprudentemente un vehículo Peugeot por la avenida San Juan, girando hacia calle Virrey Liniers, donde embistió a la peatona Roslinda Elena Agueda Madafferri que cruzaba por la senda peatonal. La víctima sufrió lesiones: "lesión contusa cortante con hilos de sutura en el cuero cabelludo de la región occipital, hematoma en cara externa del tercio proximal del muslo derecho, lesión contusa de color rojizo en la rodilla izquierda y equimosis en cara externa del tercio medio de la pierna derecha. Lesiones de data aparente entre 5 a 10 días con mecanismo compatible por golpe/choque con/contra superficie dura y su inutilidad laboral menor a un mes." La conducta fue calificada como lesiones leves culposas (art. 94 CP). Acuerdo propuesto: Las partes acordaron un pago único de $1.900.000 (un millón novecientos mil pesos) por la compañía aseguradora Caja de Seguros S.A. a favor de la víctima, siendo la asegurada Gisela Paola Rojas Palacio (sin relación aparente con el imputado según consta en autos). Decisión de primera instancia: La jueza María Fernanda Botana rechazó la solicitud de extinción de la acción por reparación integral, considerando: (i) que el instituto resulta improcedente al carecer de regulación procesal específica en el Código de Procedimiento Penal de la CABA; (ii) que su aplicación analógica violaría el principio de legalidad e invadiría facultades legislativas; (iii) que la falta de marco regulatorio generaría aplicación aleatoria e incierta, afectando el principio de igualdad (art. 16 CN); (iv) que el monto acordado es exiguo considerando las lesiones sufridas; y (v) que el pago efectuado por la aseguradora no cristaliza la voluntad reparadora del imputado, no proveniendo del patrimonio de este ni siendo expresión de su voluntad de subsanar el daño. Decisión de la Cámara de Apelaciones: La Sala II confirmó la decisión de primera instancia, aunque con argumentos parcialmente distintos. Fundamentos principales de la Cámara: "Ahora bien, lo cierto es que, más allá de los agravios vertidos por la recurrente, y las consideraciones efectuadas por la magistrada en punto al monto ofrecido y las características del hecho investigado, luce acertado su razonamiento en torno a que el acuerdo no cristalizó la voluntad del imputado de reparar el perjuicio causado." "Como pudo verse, la norma prevé dos institutos escindibles, 'una es un mutuo acuerdo, obviamente bilateral, entre el imputado y la supuesta víctima que pone fin a su enfrentamiento y la otra es el cumplimiento unilateral de las prestaciones comprendidas en la obligación de resarcir satisfactoriamente todas ('integral') las consecuencias indebidamente producidas con el hecho ilícito. En verdad son instituciones de la realidad y del derecho tan distintas que la reparación puede existir sin conciliación y viceversa. Decisivo resulta, por lo demás, que el inc. 6.º del art. 59 del CP las separa, las distingue con esa 'o' que escribió el legislador para denotar que son dos elementos diferentes.'" "Es que la reparación integral es un concepto del Derecho Civil en virtud del cual se restituye la situación del damnificado al estado anterior al hecho perjudicial por medio del pago en dinero o en especie. Es decir que, una reparación de este tipo implica una indemnización como resultado del daño ocasionado. Por tanto, en atención a las características del presente caso, la erogación dispuesta en favor de la víctima debe reflejar la voluntad del imputado de reparar el perjuicio causado, lo que implica su inexorable participación en calidad de obligado a resarcir las consecuencias derivadas del hecho ilícito investigado, punto que no aconteció en estos autos." "Por ende, si bien la víctima prestó conformidad con el monto estipulado y

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