S, A. c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS. s/AMPARO LEY 16.986
El actor promovió acción de amparo contra el INSSJP (PAMI) reclamando prestaciones amparadas por la ley 16.986. La Cámara Federal de Mar del Plata declaró desierto el recurso de la demandada respecto del fondo, confirmó la imposición de costas a la recurrente y reguló y elevó los emolumentos de la letrada del amparista.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: S., A.
Demandado: INSSJP (Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados
- PAMI)
Objeto: Acción de amparo conforme ley 16.986 (prestación reclamada ante el INSSJP).
Decisión: Se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada respecto de la cuestión de fondo; se confirmó la sentencia de grado en cuanto a costas; se elevaron los emolumentos de la Dra. Noelia Anahí Acosta a 26 U.M.A.; se regularon los honorarios de alzada para la Dra. Acosta en 7,8 U.M.A. equivalentes a $765.273; no se regularon honorarios al apoderado de la demandada por entenderse incluido en el art. 2 de la Ley Arancelaria; y costas de Alzada a la recurrente.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"Al entrar en el análisis del escrito de apelación presentado por la demandada advierto que las manifestaciones allí formuladas adolecen -en mi criterio
- de una marcada insuficiencia impugnativa, pues los art. 15 de la ley ritual y 265 y 266 CPCCN por rem. art 17 de la ley 16.986 imponen al recurrente la carga procesal de fundar su postura efectuando una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que considera equivocadas.
En efecto, las alegaciones que el recurrente realiza no cumplen con esa exigencia, por cuanto no expone los motivos que existirían para considerar que los fundamentos de la decisión atacada son erróneos, injustos o contrarios a derecho.
En efecto, la demandada sólo realiza alegaciones, reiterando los argumentos vertidos en el informe circunstanciado de fs. 47/54 y en ocasión de apelar la medida cautelar a fs.30/44, olvidando precisar los errores y omisiones, las deficiencias que se le atribuyen al fallo del a quo, demostrando los motivos que se tienen para el ataque, presentando los presuntos defectos y, también, rebatiendo sus fundamentos.
Por ello, analizadas incluso con el criterio amplio con que corresponde examinarlas, entiendo que dichas alegaciones no constituyen sino meras discrepancias con lo resuelto, por lo que debe declararse desierto el recurso."
"En cuanto a la apelación de las costas, entiendo que la imposición de las mismas no debe apartarse de la regla general de su carga al vencido, debiendo desestimarse el agravio en cuestión.
Respecto de la imposición de costas en Alzada, cabe expresar que no existen aquí tampoco válidas razones que inviten a apartarme de la regla general de su carga al recurrente vencido, pues como se lo ha señalado con acierto '(…) las costas constituyen el reintegro de los gastos que el vencedor ha debido efectuar para obtener el reconocimiento de su derecho, derivando su imposición del principio objetivo de la derrota' (Cfr. C2ª CC La Plata, Sala I, 05/09/1996, 'A., P. c/A., O.')."
"valorando la labor profesional realizada, su extensión y resultado favorable obtenido, como así también la complejidad e importancia del juicio, teniendo en cuenta el motivo, calidad jurídica del trabajo, la trascendencia del pleito, el tiempo empleado en la solución del litigio, y que las presentes actuaciones carecen de monto que pueda ser considerado como base arancelaria, entiendo que corresponde dar acogida favorable al recurso articulado por la letrada del amparista, debiendo elevarse los emolumentos regulados a favor de la Dra. Acosta a la cantidad de 26 U.M.A. y, en consecuencia, desestimar la apelación deducida en ese sentido por la demandada..."
Propuesta decisoria (parte resolutiva transcrita): "I.
- Declarar desierto el recurso interpuesto por la demandada respecto a la cuestión de fondo (arts.15 de la ley 16.986 y 265 y 266 del CPCCN por remisión del art.17 de la ley 16986); II.
- Confirmar la sentencia de grado en cuanto a las costas se refiere (art. 14 de la ley 16.986); III.
- Elevar los emolumentos regulados en autos, a la Dra. Noelia Anahí Acosta, a la cantidad de 26 U.M.A.... V.
- Regular los emolumentos de la Dra. Noelia Anahí Acosta en la cantidad de 7,8 U.M.A., equivalentes a la suma de pesos setecientos sesenta y cinco mil doscientos setenta y tres ($ 765.273.-)... VI.
- Con costas de Alzada a la recurrente en virtud del principio general que rige la materia (art. 14 de la ley 16.986)."
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