J, M. C. c/ PREVENCION SALUD SA s/PRESTACIONES QUIRÚRGICAS
La actora promovió acción de amparo contra PREVENCIÓN SALUD S.A. por la cobertura de prestaciones quirúrgicas y medicamentos. La Cámara Federal de Mar del Plata confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar al amparo, desestimó los agravios de la requerida por insuficiencia impugnativa y aplicó la regla de imposición de costas al vencido.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: J., M. C. (actora/amparista).
Demandado: PREVENCIÓN SALUD S.A.
Objeto: Cobertura de prestaciones quirúrgicas y medicamentos (acción de amparo).
Decisión: Se declaró desierto el agravio nro. 1 por insuficiencia impugnativa, se desestimaron los restantes agravios y se confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar al amparo; se impusieron las costas al recurrente y se regularon honorarios por la Alzada.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos tal como aparecen en la sentencia):
"IV.
- Al entrar en el análisis del escrito de apelación presentado por la requerida advierto que las manifestaciones allí formuladas adolecen -en mi criterio
- de una marcada insuficiencia impugnativa, pues el art. 15 de la ley ritual y arts. 265 y 266 CPCCN por rem. art 17 de la ley 16.986, imponen al recurrente la carga procesal de fundar su postura efectuando una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que considera equivocadas.
En efecto, las alegaciones que el recurrente realiza no cumplen con esa exigencia, sin exponer los motivos que existirían para considerar que los fundamentos de la decisión atacada son erróneos, injustos o contrarios a derecho.
En efecto, la requerida sólo realiza alegaciones, dirigidas a cuestionar las circunstancias de afiliación y la declaración jurada presentada por la amparista, cuando el objeto del amparo es la cobertura de medicamentos y no un tema relacionado con “desafiliación”, olvidando precisar los errores y omisiones, las deficiencias que se le atribuyen al fallo del a quo, demostrando los motivos que se tienen para el ataque, presentando los presuntos defectos y, también, rebatiendo sus fundamentos.
Por ello, analizadas incluso con el criterio amplio con que corresponde examinarlas, entiendo que dichas alegaciones no constituyen sino meras discrepancias con lo resuelto, por lo que debe declararse desierto el recurso interpuesto en relación al agravio identificado como nro. 1."
"V.
- Respecto del tema de las costas, no encuentro razones que inviten a apartarme de la regla general de imposición al vencido, atento lo dispuesto por el art. 14 de la ley 16.986, que consagra el principio objetivo de la derrota como regla básica de actuación en el punto, que es la que considero aquí aplicable.
Respecto de la imposición de costas en Alzada, cabe expresar que no existen aquí tampoco válidas razones que inviten a apartarme de la regla general de su carga al recurrente vencido, pues como se lo ha señalado con acierto “(…) las costas constituyen el reintegro de los gastos que el vencedor ha debido efectuar para obtener el reconocimiento de su derecho, derivando su imposición del principio objetivo de la derrota” (Cfr. C2ª CC La Plata, Sala I, 05/09/1996, “A., P. c/ A., O.”)."
"VII.
- En razón de todo lo expuesto precedentemente propongo al Acuerdo: I.
- DECLARAR DESIERTO el recurso interpuesto a fs. 114/123 en relación al agravio identificado como nro. 1 (art. 15 ley 16.986 y arts. 265 y 266 del C.P.C.C.N. por remisión del art. 17 de la ley 16.986), DESESTIMAR los restantes agravios, y CONFIRMAR la sentencia recurrida; II.
- REGULAR los emolumentos del Dr. Marcos Nicolás Medina, por su labor en esta Alzada, en la cantidad de 7,8 UMA, equivalentes a la suma de pesos setecientos sesenta y cinco mil doscientos setenta y tres ($ 765.273.-) [conforme Resol. SGA 1352/2026; art. 51 ley 27.423] y los del Dr. Rodrigo Agustín Etchegaray en la cantidad de 6 U.M.A. equivalentes a la suma de pesos quinientos ochenta y ocho mil seiscientos setenta y dos ($ 588.672.-) [conforme Resol. SGA 1352/2026; art. 51 ley 27.423], todo ello con más los aportes previsionales, e IVA en caso de revestir la calidad de responsables inscriptos y a la fecha de la presente resolución (art. 30 de la ley 27.423); y III.
- CON COSTAS de Alzada al recurrente en virtud del principio general que rige la materia (art. 14 de la ley 16.986)."
- Votos: El Dr. Tazza votó proponiendo declarar desierto el agravio nro.1, desestimar los restantes agravios y confirmar la sentencia; el Dr. Jiménez adhirió al voto.
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