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GOROSTEGUI, CRISTINA ANGELICA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La actora demandó a ANSES por reajustes varios del haber previsional y reparación de redeterminaciones. La Cámara Federal de Bahía Blanca confirmó la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda, ordenó la redeterminación del haber inicial conforme a jurisprudencia “Elliff” y “Martínez”, y declaró inconstitucionalidades parciales (topes y DNU 157/2018) con remisión a liquidación.

Reajustes previsionales Redeterminacion haber inicial Elliff Martinez Inconstitucionalidad topes Art. 82 ley 20.628 Dnu 157/2018 Integracion por ley 27.541 Costas Anses

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Cristina Angélica Gorostegui (actora). Demandado: ANSES (Administración Nacional de la Seguridad Social); tercero agraviante: Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ex AFIP). Objeto: Reajustes varios del haber previsional, redeterminación del haber inicial, integración por suspensiones de movilidad (ley 27.541), y declaraciones sobre aplicación de topes e impuestos. Decisión: Se confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda en sus aspectos principales: admitió excepción de prescripción; difirió cuestión de PBU a liquidación; ordenó redeterminación del haber inicial y movilidad conforme “Elliff” y “Martínez”; declaró inconstitucionales determinados preceptos (arts. 26 ley 24.241 y 9 inc.3 ley 24.463 en caso de confiscatoriedad, art. 14 Resol. 06/09 SSS por exceso reglamentario, art. 82 inc. c ley 20.628 cuando la liquidación supere el mínimo no imponible; y art. 3 DNU 157/2018 respecto de costas); impuso costas a la demandada vencida y difirió liquidación y regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de 2-3 párrafos relevantes y citas textuales): "5to.) Ahora bien, a fin de resolver el agravio relativo al reajuste del haber inicial por los servicios prestados en relación de dependencia, considero pertinente seguir los lineamientos establecidos por la CSJN en autos “Elliff, Alberto José c/Anses s/ reajustes varios”, en el cual se estableció que “la actualización de las remuneraciones computables a efectos de determinar las prestaciones compensatoria y adicional por permanencia se practicara hasta la fecha de adquisición del beneficio, sin la limitación temporal contenida en la resolución de la ANSeS número 140/95”." "El Máximo Tribunal, en el mencionado precedente, concluyó que “la actualización de las remuneraciones a fin de calcular el valor de las prestaciones no se halla comprendida en la genérica derogación de normas que establecían o autorizaban cláusulas indexatorias contenida en el art. 10 de la citada ley de convertibilidad”, toda vez que “el empleo de un indicador salarial en materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones”." "8vo.) En punto al agravio planteado por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero respecto a la inconstitucionalidad del art. 82 inc. c de la ley 20.628 (t.o. según decreto 824/2019 ), deviene oportuno señalar que en la medida en que al practicarse la liquidación del haber conforme las pautas ordenadas en la presente y aquellas establecidas por el juez de grado que no fueron materia de apelación, éste supere el mínimo no imponible, corresponde declarar su inconstitucionalidad conforme el precedente “García, María Isabel c/ AFIP s/ Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” del 26/3/2019, a cuyos fundamentos me remito y doy por reproducidos." "7mo.1) En primer término es dable señalar que la inconstitucionalidad dispuesta respecto de los arts. 26 de la ley 24.241 y 9 inc. 3 de la ley 24.463 en la medida en que su aplicación importe una disminución en el haber inicial recalculado conforme lo ordenado que por su magnitud resulte confiscatoria en los términos del precedente “Actis Caporale”, no resulta cuestionable."
- Votos: Voto por mayoría de los Dres. Pablo Esteban Larriera y Roberto Daniel Amabile; no suscribe la Dra. Silvia Mónica Fariña.

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