LOSADA REVOL, JOSE ANDRES c/ AGENCIA DE RECAUDACION Y CONTROL ADUANERO s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
El actor promovió acción declarativa de inconstitucionalidad contra la Agencia de Recaudación y Control Aduanero para que se declare la exención del impuesto a las ganancias sobre sus haberes previsionales. El Juzgado hizo lugar parcialmente, declaró la inconstitucionalidad de las normas indicadas respecto del beneficio previsional del actor, ordenó cesar retenciones y el reintegro de lo retenido desde la interposición de la demanda con intereses a la tasa pasiva mensual publicada por el BCRA.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: José Andrés Losada Revol, por medio del Dr. Carlos Alberto Bur.
Demandado: Fisco Nacional – Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA, ex AFIP).
Objeto: Que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 82 inc. c, 30 inc. c de la ley del Impuesto a las Ganancias (T.O. Decreto 824/2019) y normas previsionales que permitan gravar los haberes previsionales; que se ordene la exención y el reintegro íntegro de las sumas retenidas (se pide además reintegro por cinco años conforme art. 56 Ley 11.683).
Decisión: Hacer lugar parcialmente a la acción; declarar la inconstitucionalidad de los artículos señalados en relación al beneficio previsional del actor; ordenar a ARCA abstenerse de seguir descontando impuesto a las ganancias sobre las prestaciones previsionales del actor y reintegrar la totalidad de los montos retenidos desde la interposición de la demanda con intereses a la tasa pasiva mensual publicada por el BCRA. Rechazó el reclamo de devolución correspondiente a los cinco años anteriores invocado conforme art. 56 Ley 11.683. Impone costas por su orden. Difiere regulación de honorarios hasta acreditar situación previsional e impositiva de los letrados.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"Que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “García” analizó la constitucionalidad de las disposiciones de la ley 20.628 que gravan con el impuesto a las ganancias a las rentas provenientes de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal (arts. 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430), contraponiendo, por un lado la legítima atribución estatal de crear tributos y por el otro, el goce de los derechos de la seguridad social de igualdad entre los beneficiarios contribuyentes."
"…En el caso de los beneficiarios de prestaciones de la seguridad social, comprensivo de los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados de cualquier especie siempre que su status se origine en el trabajo personal, el legislador ha asumido que se trata de un colectivo uniforme al que diferencia de otra categoría, la de trabajador activo, a la que aplica, a partir del dictado de la ley 27.346, una escala de deducciones más gravosa. Tal proceder conlleva un reconocimiento de la distinta naturaleza de la renta sujeta a tributo, esto es el salario y la prestación previsional, otorgando mayor tutela a esta última…" (considerando 7º).
"…La idea fundamental que emerge de este texto –al establecer que el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social que tendrá carácter de integral e irrenunciable– es la de procurar a los trabajadores los medios para atender a sus necesidades cuando en razón de su avanzada edad evidencien una disminución de su capacidad de ganancia... El envejecimiento y la discapacidad –los motivos más comunes por las que se accede al status de jubilados– son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, circunstancia que normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida..." (considerando 11º y 13º).
"...En esas condiciones el estándar de revisión judicial históricamente adoptado por esta Corte, según el cual los términos cuantitativos de la pretensión fiscal solo deben ser invalidados en caso de confiscación, no permite dar una adecuada respuesta a la protección constitucional de contribuyentes como los anteriormente descriptos... (considerando 17º)."
"En consecuencia dejando a salvo la opinión de la suscripta, por razones de economía procesal y en clara salvaguarda de evitar un dispendio jurisdiccional, teniendo en cuenta asimismo el deber moral de los jueces inferiores en conformar sus decisiones a lo resuelto por su Superior -en el fallo “García”
- ... corresponde declarar en el caso que analizo, declarar la inconstitucionalidad de los arts. 82, inc. c, 30, inc. c de la ley de Impuesto a las Ganancias (T.O. decreto 824/2019) con las modificaciones introducidas por la ley 27.617 ... en relación al beneficio previsional del actor."
"Así las cosas, deberá la AFIP abstenerse de continuar descontando suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional de José Andrés Losada Revol, y deberá reintegrar la totalidad de los montos que le fueron retenidos al nombrado en concepto de impuesto a las ganancias desde el momento de la interposición de la demanda con más el interés correspondiente a la tasa de interés pasiva mensual publicada en el BCRA desde que cada suma fue retenida hasta su efectivo pago (cf. CSJN in re 'Spitale', Fallos 325-1185, entre otros)."
"Como corolario a lo expuesto y en claro seguimiento de la doctrina imperante por la CFABB in re 'Montero' corresponde desestimar el planteo formulado por la parte actora en lo atinente a la aplicación del art. 56 inc. c) 2º párrafo de la Ley 11.683 que se invoca para reclamar las sumas retenidas por los cinco años anteriores a la interposición de la demanda."
(Votos en disidencia: no se consignan votos en disidencia relevantes.)
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