Recurso Queja Nº 108 - s/SUSTRACCION DE MENORES DE 10 AÑOS (ART.146) - TEXTO ORIGINAL DEL C.P. LEY 11.179 QUERELLANTE: NOGUERA, MARÍA LUISA Y OTRO
La querella interpuso queja contra el rechazo de su recurso de casación por medidas probatorias en un debate por sustracción de menores. La Cámara Federal de Casación Penal declaró inadmisible la queja por mayoría, por entender que no se acreditó la excepcionalidad ni una cuestión federal de entidad que habilite su intervención; voto en disidencia de Mahiques.
Actor: María Noguera y José Peña (querellantes, padres de C.L.D.P.M). Demandado: Resolución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes (impugnada vía casación y luego queja). Objeto: Queja contra el rechazo del recurso de casación interpuesto contra la decisión del Tribunal Oral de Corrientes relativa a la producción/omisión de medidas de prueba (reconstrucción del hecho). Decisión: La Cámara Federal de Casación Penal, por mayoría, declaró inadmisible la queja interpuesta por los querellantes y ordenó remitir actuaciones al tribunal de origen; sin costas. Hubo voto disidente que admitía la queja.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de párrafos relevantes (texto original del fallo):
"Del estudio de las actuaciones se observa que la parte recurrente no logra refutar de forma adecuada la ausencia del presupuesto objetivo de admisibilidad que le señaló el a quo como objeción al recurso que intentó.
En efecto, la admisión o rechazo de medidas de prueba, como regla, no encuadra en los supuestos previstos en el artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación (en adelante, CPPN).
Es que, las decisiones respecto a la admisibilidad de la prueba, por su naturaleza y efectos, por regla, no devienen asimilables, pues -en principio
- no causan a las partes un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior; criterio que consagra, también, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 230:401; 237:391; 294:324; 307:2281; 310:107 y 320:2999 entre otros).
Como excepción a ese principio general del digesto formal, se ha reconocido aptitud para provocar la intervención de esta Cámara a aquellas resoluciones que, sin constituir per se sentencias definitivas, pueden causar al recurrente un agravio irreparable o de insuficiente reparación ulterior, y siempre que se invoque una cuestión de naturaleza federal, lo que impone su tratamiento en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 328:1108 ('Di Nunzio, Beatriz Herminia'), que ha erigido a esta Cámara como tribunal intermedio y la ha declarado 'facultada para conocer previamente en todas las cuestiones de naturaleza federal que intenten someterse a su revisión final, con prescindencia de obstáculos formales' (considerando 11).
Ahora bien, en el caso sometido a estudio, el recurso bajo examen no alcanza a acreditar suficientemente la concurrencia de un supuesto excepcional que permita otorgar carácter final al decisorio recurrido.
En el sub lite, no se advierte ni el presentante logra demostrar la existencia de una cuestión federal de entidad suficiente, ni la concurrencia de alguna circunstancia que imponga la habilitación de la competencia de esta Cámara Federal de Casación Penal como tribunal intermedio, conforme las pautas sentadas por el Alto Tribunal en el precedente antes aludido."
Voto en disidencia (resumen del contenido del voto concurrente):
El señor juez Carlos A. Mahiques sostuvo que "Pudiendo constituir alguna de las causales previstas en el art. 456 del C.P.P.N. los agravios invocados por la parte recurrente, corresponde hacer lugar a la queja deducida de conformidad con lo dispuesto por la citada norma y el art. 463 ibídem." (voto por admitir la queja).
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