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Incidente Nº 15 - IMPUTADO: DIAZ, DANIEL FERNANDO Y OTRO s/Queja por impugnación denegada (Art. 361 CPPF)

El Ministerio Público Fiscal impugnó la confirmación de la condena por acuerdo pleno (art. 324 CPPF) que impuso cuatro años de prisión a Daniel Fernando Díaz y Luis Emanuel Adaro Onieva. La Cámara Federal de Casación Penal declaró inadmisible la queja por insuficiente acreditación de cuestión federal y por aplicación de la limitación del art. 355 inc. c) del CPPF; voto mayoritario de Petrone y Yacobucci, con disidencia de Mahiques.

Ministerio publico fiscal Queja por impugnacion denegada Art. 355 inc. c) cppf Art. 324 cppf Arbitrariedad de sentencias Cuestion federal Inadmisibilidad Condena por acuerdo pleno Pena cuatro anos Di nunzio.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: El representante del Ministerio Público Fiscal. Demandado: Resolución del Juez de Revisión de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta que confirmó la resolución de la Jueza Federal de Garantías nº 2 de Jujuy (en autos que condenaron a Luis Emanuel Adaro Onieva y a Daniel Fernando Díaz). Objeto: Queja por impugnación denegada contra el rechazo de la impugnación del Ministerio Público Fiscal a la confirmación de una sentencia condenatoria dictada en audiencia de acuerdo pleno conforme al art. 324 del CPPF; se cuestiona la arbitrariedad de la decisión y se invoca cuestión federal. Decisión: La Cámara Federal de Casación Penal, por mayoría, declaró inadmisible la queja interpuesta por el Ministerio Público Fiscal y ordenó remitir a la Oficina de Sorteos la correspondiente incidencia; sin costas.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): "En las circunstancias de este caso, se torna operativa la limitación objetiva establecida para la impugnación del Ministerio Público Fiscal en el art. 355 inc. “c” del Código Procesal Penal Federal (CPPF) para el reexamen de una sentencia condenatoria, en la medida en que la pena impuesta no fue inferior a la mitad de la requerida (cfr. en lo pertinente y aplicable, lo expuesto en los legajos judiciales FSA 8631/2022/12, Reg. Nº 30/2023, rta: 16/3/2023 y FSA 14972/2022/7, Reg. Nº 50/2023, rta: 6/7/2023)." "Por lo demás, si bien las restricciones impugnativas al Ministerio Público Fiscal pueden excepcionarse ante la invocación debidamente fundada de una cuestión de naturaleza federal o en base a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, la parte impugnante solo se limita a expresar juicios discrepantes con la decisión adoptada, lo cual no implica de suyo acreditar la relación directa e inmediata entre la materia del pleito y la cuestión federal invocada (CSJN, Fallos: 295:335; 300:443; 302:561 y 303:2012, entre otros) y, por consiguiente, no es suficiente para promover la habilitación -en los términos expuestos
- de este colegio de revisión con funciones de casación." "Por lo expuesto, corresponde declarar la inadmisibilidad de la queja interpuesta por el Ministerio Público Fiscal, sin costas." Voto concurrente: "Analizadas las constancias arrimadas en el legajo, comparto que la impugnación interpuesta resulta inadmisible... tampoco el impugnante acreditó adecuadamente la existencia de una cuestión federal que permita habilitar la intervención de esta Cámara como tribunal intermedio, asumiendo la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re 'Di Nunzio' (Fallos: 328:1108)." Voto en disidencia (relevante): "Que en la medida en que la queja deducida reúne los requisitos de admisibilidad y fundamentación, en tanto el recurrente alegó fundadamente que la decisión objeto de impugnación resulta arbitraria, corresponde proceder a la apertura de esta instancia y habilitar el conocimiento de esta Cámara."
- Montos/fechas relevantes:
- Pena impuesta por la Jueza Federal de Garantías nº 2 de Jujuy: cuatro (4) años de prisión.
- Pena convenida por las partes en audiencia de acuerdo pleno: cuatro años y seis meses (4 años y 6 meses) de prisión.
- Fecha del pronunciamiento de la Cámara de Casación: 16/07/2026.
- Legajo Judicial: FSA 6776/2025/15. Registro n° 135/2026.

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