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RAVENA, JUAN DE LA CRUZ c/ C.E.T.E.T. S.R.L. s/DESPIDO

El actor promovió demanda por despido y reclamó actualización de sus créditos por intereses. La Cámara modificó la sentencia de grado: dejó sin efecto la modalidad de actualización dispuesta en origen y ordenó liquidar conforme al art. 55 de la ley 27.802 (régimen con piso y tope basado en tasa pasiva del BCRA e IPC+3%), difiriendo además la regulación de honorarios para la etapa del art. 132 L.O.

Despido Intereses moratorios Ley 27.802 Art. 55 Ipc Tasa pasiva bcra Capitalizacion Art. 132 l.o. Honorarios Costas

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: RAVENA, JUAN DE LA CRUZ (parte actora). Demandado: C.E.T.E.T. S.R.L. (codemandadas). Objeto: Despido; ejecución de condena laboral con actualización/intereses y honorarios de peritos y letrados. Decisión: La Cámara modificó parcialmente el pronunciamiento de grado respecto de la aplicación de intereses, ordenando que la liquidación se practique en la etapa del art. 132 L.O. con sujeción a las pautas del art. 55 de la ley 27.802; dejó sin efecto la regulación de honorarios de origen y la diferió para la etapa de liquidación; confirmó el resto del pronunciamiento apelado; impuso costas de alzada en el orden causado; y reguló honorarios de alzada provisionalmente en 30% de lo que corresponda por la etapa anterior.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): "II.
- La parte actora se agravia por considerar que la tasa de interés y el mecanismo de capitalización única dispuestos en la instancia de grado resultan insuficientes frente a la inflación, solicitando -por los fundamentos que explica-en su lugar la aplicación de la capitalización anual establecida en el Acta 2764 de la CNAT hasta el efectivo pago. Ante lo peticionado cabe señalar que es criterio de esta Sala que a la luz de las disposiciones del art. 622 del anterior Código Civil, como así también de las previsiones de los arts. 767 y 768 del actual Código Civil y Comercial de la Nación, la facultad de los jueces de fijar la tasa de interés se encuentra supeditada a la inexistencia de una tasa de interés convenida o legalmente fijada, lo que no sucede en la presente causa y en ese lineamiento, la pretensión de que se aplique una actualización del crédito distinta a la prevista legalmente resulta improcedente (ver del registro de esta Sala X SD del 9/4/2021 en autos 'Iglesias Priotti, Rodrigo Ezequiel c/ Provincia ART S.A. s/recurso Ley 27.348', entre otras)." "Ahora bien, no puede soslayarse que mediante el art. 55 de la ley 27.802 (BO del 06/03/2026) se diseñó para las causas en trámite un régimen específico de actualización, compuesto por una tasa de interés pasiva, pero con un 'piso' y un 'tope' que se activan según el resultado emergente del cálculo anterior (procedimiento éste que no es desconocido para las relaciones laborales), rigiendo tal mecánica desde la publicación de la norma (art. 217). En lo que interesa, se dispuso: 'En los juicios en trámite y aún pendientes de sentencia definitiva a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, incluidos los recursos de queja que se encuentren pendientes de resolución, los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados en base a los siguientes criterios: a) A través de la aplicación de intereses moratorios ajustados a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) a estos fines para el período correspondiente; b) En ningún caso el resultado, aplicando las pautas del inciso a) del presente artículo, podrá ser superior al importe derivado de adicionar al capital histórico la suma resultante de la aplicación sobre el mismo del Índice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) con más una tasa de interés del tres por ciento (3% anual); c) El valor resultante no podrá ser inferior al sesenta y siete por ciento (67%) del cálculo obtenido al aplicar las pautas del inciso b) del presente artículo.'" "Ante ello, corresponde dejar sin efecto este segmento de la sentencia apelada, y disponer que en la etapa del art. 132 LO se practique la liquidación con sujeción a las pautas previstas en la citada normativa." "III.
- No obstante la modificación sugerida las costas de primera instancia se mantienen en la forma decidida en grado esto es a cargo de las codemandadas vencidas y en forma solidaria ( art. 68 C.P.C.C.N.) Asimismo corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios efectuada en origen lo que torna abstracto examinar los recursos interpuestos al respecto y se sugiere diferir la fijación de los estipendios para la etapa prevista en el art. 132 de la L.O., en la que se determinará de forma líquida el monto final de condena."
- Votos: voto principal del Dr. Leonardo J. Ambesi (que propone la modificación) y adhesión de la Dra. Silvia E. Pinto Varela. No constan disidencias relevantes.
- Fechas y montos relevantes: Ley 27.802 (art. 55) publicada en BO el 06/03/2026; fecha de firma del fallo 16/07/2026. No se consignan montos de condena en el texto provisto.

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