DE MARCO, SANDRA c/ GERENCIAMIENTO HOSPITALARIO S.A. s/DESPIDO
La actora promovió demanda por despido contra Gerenciamiento Hospitalario S.A. por cobro de indemnizaciones laborales. La Cámara modificó la sentencia de grado: confirmó en parte la condena, revocó la condena por la sanción del art. 132 bis LCT por aplicación de la ley 27.742 y fijó el capital en $3.751.961,67, con regulación de costas y honorarios.
Actor: Sandra De Marco (la actora). Demandado: Gerenciamiento Hospitalario S.A. (la accionada). Objeto: Despido; indemnizaciones y liquidación final (se discute descuento en liquidación final de $65.737,03 y la aplicación de sanción del art. 132 bis LCT). Decisión: La Cámara modificó la sentencia de grado, fijó el capital indemnizatorio en $3.751.961,67, dejó sin efecto la condena por la sanción del art. 132 bis LCT por aplicación de la ley 27.742 (retroactividad de la ley penal más benigna) y ordenó regular costas y honorarios; además concluyó que el descuento de $65.737,03 en la liquidación final no está acreditado y favorece a la actora.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de párrafos relevantes (textual, tal como en la sentencia):
1) "La simple transcripción de dos párrafos de la sentencia, la genérica mención de que, el pronunciamiento, carece de motivación y la alusión a fallos del Máximo Tribunal no constituyen, propiamente, una expresión de agravios, en orden a una crítica concreta y razonada de los aspectos de la sentencia que se consideran equivocados. Del planteo bajo análisis no es posible elucidar, con un grado razonable de certeza, cuál fue la sustancia del diferendo, cómo fue resuelto, con qué fundamentos y cuál es el pronunciamiento sustitutivo que se requiere de este Tribunal. Se trata de una simple discrepancia subjetiva que no cumple con lo dispuesto en el artículo 116 de la ley 18345. El recurso está desierto."
2) "En el sub lite, quedó acreditado que el vínculo laboral que anudaron las partes estuvo vigente hasta el 01/09/2021 y teniendo en cuenta que la aplicación de la normativa pretendida por las accionadas fue sancionada casi 3 años después (B.O. 8/07/2024) y en lo que corresponde al título IV entró en vigencia el 26/09/2024 (Decreto 847/2024), la aplicación retroactiva de la norma pretendida es improcedente (cfr. art. 7 CCCN), pues afectaría el principio fundamental de la “seguridad jurídica” y “previsibilidad” (cfr. arts. 1, 31, 17, 19, 28 y conc. C. Nacional)."
3) "La ley 27.742 (art. 99), derogó el artículo 43 de la ley 25.345 (sobre Prevención de la Evasión Fiscal), que incorporó el artículo 132 bis a la L.CT. En consecuencia, por aplicación de los criterios antes mencionados -retroactividad de la ley penal más benigna-, corresponde dejar sin efecto la condena al pago de la pena prevista en el artículo 132 bis de la L.C.T."
4) "La parte actora se agravia por el descuento de $ 65.737,03.
- en concepto de liquidación final. Le asiste razón. El informe del perito contador no es hábil para demostrar los pagos, que deben ser acreditados mediante los mecanismos que la LCT habilita para tal fin."
5) "Por lo dicho hasta aquí, sugiero fijar el capital nominal en $ 3.751.961,67.
- Los accesorios deberán ajustarse a lo dispuesto en el art 55 de la ley 27.802, norma de orden público, de aplicación inmediata y de oficio."
- Votos: Voto conjunto de los jueces de la Sala VIII (mayoría). No hay disidencia relevante consignada.
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