YAMAGUCHI, MARIO EDUARDO c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. s/RECURSO LEY 27348
El actor demandó por accidente de trabajo y reclamó compensación por incapacidad; el juez de primera instancia reconoció una incapacidad del 13,93% T.O. La Cámara confirmó la condena, ratificó la incapacidad fijada y reguló honorarios (48 UMAs actor; 44 UMAs demandada; 16 UMAs perito) aplicando intereses según art. 55 Ley 27.802.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Yamaguchi, Mario Eduardo.
Demandado: Federación Patronal Seguros S.A.
Objeto: Reconocimiento de carácter laboral de patología y compensación por incapacidad derivada de accidente/afección vinculada a la actividad laboral.
Decisión: Se confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y determinó una incapacidad física del 13,93% T.O.; se reguló el modo de devengar intereses conforme art. 55 Ley 27.802; se regularon honorarios por la representación y patrocinio y del perito, y se impusieron las costas de alzada por su orden. Honorarios fijados: actor 48 UMAs; demandada 44 UMAs; perito 16 UMAs; honorarios de los profesionales que actuaron ante la Cámara en 30% de lo que les corresponda por la instancia previa. Fecha de acuerdo y firma: 15-16/07/2026. Expediente Nº CNT 3748/2025/CA1.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos relevantes y citas textuales):
1) Sobre valoración de la pericia médica y competencia del juzgador:
"El órgano facultado para determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación a lo que resulta de la evaluación de las constancias de la causa, es el jurisdiccional. ... Es a partir de esa tarea de ilustración, que se llega a una conclusión propia, que permite conceptualizar cual es el contenido en particular de cada daño resarcible. Tal facultad, a mi juicio, ha sido ejercida por el juez de grado con sobrada prudencia."
"Sumado a ello, los escasos argumentos que invoca la recurrente, no alcanzan un registro suficiente para apartarse de las conclusiones del 'a quo' respecto de la pericia médica realizada (Art. 116, L.O). Por ello, propicio confirmar la incapacidad física."
2) Sobre la prueba testimonial y nexo causal:
"De la lectura de las declaraciones de los Sres. VOGL, DIACOBO y GUTIERREZ, surge claro que, los testigos formaron parte de una misma comunidad de trabajo, que se vio afectada por idénticos hechos y, en ese marco, no puede soslayarse, a los efectos de evaluar la fuerza probatoria de las testificales, que los sucesos laborales se dan en una comunidad de trabajo y, por eso, quienes participan de ella son los que pueden aportar datos al respecto ... Los relatos brindados por los declarantes se observan objetivos y carentes de animosidad manifiesta contra la demandada. (cfr. arts. 90, L.O. y 386, C.P.C.C.N.)."
"Las secuelas se encuentran topográficamente localizadas en la parte del cuerpo comprometida por la naturaleza de las tareas que realizaba. Por ello, no puede sino avalarse, que existe suficiente relación causal entre el daño que presenta el actor y las labores denunciadas, por lo que se encuentra determinado el carácter laboral de la patología debatida en autos."
3) Sobre intereses y costas:
"En lo que refiere al modo en que el capital nominal devengara intereses, los accesorios deberán ajustarse a lo dispuesto en el art. 55 de la Ley 27.802, norma de orden público, de aplicación inmediata y de oficio."
"En virtud de lo dispuesto en el artículo 279 CPCCN, corresponde emitir un nuevo pronunciamiento sobre costas y honorarios, por lo que deviene abstracto el tratamiento de los agravios relativos a los honorarios regulados en primera instancia."
- Votos: El voto principal de la Dra. María Dora González (fundamentos precedentes) y adhesión del Dr. Víctor Arturo Pesino. No hubo disidencias.
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