KEEGAN, FEDERICO GUILLERMO c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ANSES s/DESPIDO
El actor promovió demanda por despido y reclamó haberes adeudados, liquidación final y sanciones legales. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda por despido indirecto por falta de pago del haber de agosto de 2013 y ratificó las condenas por las multas legales y la imposición de costas y honorarios.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Federico Guillermo Keegan.
Demandado: Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
Objeto: Reconocimiento de despido indirecto por falta de pago del salario de agosto de 2013, liquidación final, y sanciones (multa art. 2 Ley 25.323 y art. 80 LCT).
Decisión: Se confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, declarando la procedencia del despido indirecto por falta de pago del haber de agosto de 2013; se confirmó la condena al pago de la multa del art. 2 de la Ley 25.323 y la improcedencia del agravio relativo a la multa del art. 80 LCT; se impusieron las costas a la demandada y se regularon honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"II.
- Por una cuestión metodológica, resulta conveniente tratar, de manera conjunta, los agravios primero y cuarto, en los que sostiene que el haber de agosto de 2013 y la liquidación final fueron abonados al actor.
Lo cierto es que no existe, en el caso de autos, prueba alguna que acredite su postura. Lo referido a lo que surja del informe contable es inadmisible, por cuanto los registros son llevados unilateralmente y, por lo tanto, son inoponibles al trabajador.
Es obligación del empleador depositar las remuneraciones de su personal en una cuenta sueldo de una entidad bancaria y cobra especial relevancia, a los fines de la acreditación del pago remuneraciones, el extracto de tales cuentas, que informe el Banco. En la especie, no se produjo prueba al respecto. Por ello, sugiero la confirmación de lo resuelto."
"III.
- Atento a lo precedentemente expuesto, en cuanto estimé acreditada una de las causales por las que el actor se consideró despedido, concretamente, la falta de pago del haber agosto 2013; entiendo que la misma constituye injuria de suficiente gravedad como para justificar el despido indirecto en el que se colocara el trabajador (artículo 242 de la L.C.T.).
Cabe agregar, en concreto, que el empleador incumplió con la principal obligación a su cargo; cual es, el pago en tiempo y forma del haber devengado en agosto de 2013, pese a la intimación fehaciente que le cursó el señor Keegan. Para más, aún si pudiéramos morigerar los efectos derivados de la mora en el pago del haber, en aras a privilegiar el principio que emana del art. 10 de la L.C.T. -opinión que no comparto, frente a la naturaleza alimentaria del crédito-, lo cierto es que en el supuesto de autos cobra particular relevancia la respuesta brindada por el empleador cuando fue emplazado a rever su conducta, ya que lejos de ofrecer el pago, se limitó a desconocer su deuda (ver sobre de fs. 4, CD 9NT80578486 del 19/09/2013).
En este contexto, va de suyo que la conducta renuente y pertinaz del empleador, intimado al pago del haber adeudado, revistió entidad suficiente como para legitimar el cese dispuesto por el trabajador y siendo así, propongo confirmar la sentencia apelada en el tema bajo análisis."
"IV.
- Por lo precedentemente expuesto, corresponde se confirme la condena al pago de la multa del art. 2 de la ley 25323.
Este Tribunal tiene dicho que el objeto de la norma es compeler al empleador a abonar en tiempo y forma las indemnizaciones por despido y evitar litigios y su presupuesto de procedencia es el no pago de la indemnización en tiempo oportuno.
El trabajador, en el caso, se vio obligado a tener que iniciar acciones legales a los efectos de que se reconozca su derecho a percibirlas. En consecuencia, encontrándose cumplidas las directivas formales contenidas en el artículo 2 de la ley 25.323, lo decidido sobre la procedencia de la sanción debe quedar al abrigo de revisión."
"V.
- Es improcedente el agravio relativo a la multa prevista en el art. 80 LCT. El actor efectuó su reclamo y la demandada no acompañó los certificados de trabajo de manera completa en la contestación de demanda. Por ello, corresponde se confirme lo resuelto en autos."
- Votos: El voto mayoritario aparece redactado por el Dr. Víctor Arturo Pesino; la Dra. María Dora González adhiere "por análogos fundamentos", por lo que la decisión se adopta por mayoría.
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