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PONCE, GABRIELA NELIDA c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

La actora demandó por incapacidad derivada de accidente laboral contra Provincia ART S.A. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo modificó la sentencia de origen: confirmó la incapacidad física reconocida en primera instancia, rechazó el reconocimiento de incapacidad psicológica por falta de nexo y adecuación causal, y ordenó recalcular accesorios y regular costas y honorarios.

Accidente de trabajo Incapacidad psicologica Incapacidad fisica 2 44% Nexo causal Teoria de la causa adecuada Accesorios ley 27.802 Costas Honorarios Uma Camara nacional de apelaciones del trabajo

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Ponce, Gabriela Nélida (trabajadora). Demandado: Provincia ART S.A. Objeto: Reconocimiento de incapacidad (física y psicológica) por accidente laboral; ejecución de la Ley 27.348 (recurso ley 27348). Decisión: La Cámara modificó la sentencia de primera instancia en cuanto al cómputo de accesorios, impuso las costas a la demandada, reguló honorarios (actora 20 UMAs; demandada 18 UMAs; perito 8 UMAs; y 30% adicional por escritos de alzada) y confirmó la decisión de fondo de no hacer lugar a la incapacidad psicológica dada la exiguidad del daño físico.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes, manteniendo el lenguaje original): "II.
- Cuestiona la trabajadora que no se haya hecho lugar a la incapacidad psicológica. La reclamante es portadora de un 2,44 % de incapacidad física (incluyendo los factores de ponderación) y, al respecto, vengo sosteniendo como criterio general que, en principio, es razonable que exista alguna proporcionalidad entre daño físico y psicológico, dado que este último es consecuencia del primero. El impacto psicológico de un suceso es distinto en cada persona, según las propias herramientas psíquicas de cada individuo, pero tal proporcionalidad debería establecerse con algún criterio general de razonabilidad. Si bien otro nivel de análisis permitiría identificar situaciones en las que tal correspondencia no sea exigida, por ejemplo, en aquellas en las que las propias características del suceso (especialmente trágicas o traumáticas) deriven en un daño psíquico identificable, en los casos como el presente, para analizar la procedencia de las indemnizaciones que reparan daños vinculados causalmente con los eventos que se juzgan dañosos, el daño psicológico no puede ser receptado si el daño físico verificado es exiguo, ya que debe estar intrínsecamente ligado a la existencia de una minusvalía de tal envergadura, que amerite ponderar que la incapacidad que esta le provoca, origina un padecimiento en la psiquis del accidentado. Si esta última no es verificada en la dimensión que se exige, ni reconocida en cuanto a su idoneidad minusvalidante, no se puede juzgar que las secuelas psicológicas deriven de la primera. Por lo demás, la determinación del nexo causal es una facultad jurisdiccional y no advierto que, de un infortunio de menor gravedad como el padecido, del que resultan secuelas físicas limitadas, afortunadamente, pueda derivarse un estado patológico como el pretendido." "Como es sabido, de acuerdo a la teoría de la causa adecuada, actualmente predominante en la doctrina jurídica, no todas las condiciones necesarias de un resultado son equivalentes y se reconoce como 'causa adecuada' para ver determinado un nexo de causalidad relevante aquella que, según el curso natural y ordinario de las cosas, es idónea para producir el resultado (conf. Jorge Bustamante Alsina, Teoría General de la Responsabilidad Civil, 8vta. edición, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 263). Por su parte Diez Picazo coincide en que causa adecuada es aquella que, según el curso normal y ordinario de las cosas, resulta idónea para producir un resultado, debiendo regularmente producirlo (Luis Diez Picazo, Derecho de Daños, Editorial Civitas, Madrid, 2000, pág. 334). Por ello, sugiero confirmar lo resuelto."
- Votos: El voto de la Dra. María Dora González adhiere al fundamento del Dr. Pesino; decisión por mayoría que modifica aspectos procesales (accesorios, costas y honorarios) y mantiene la valoración negativa respecto de la incapacidad psicológica.

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