CACERES ACUÑA, MARCELO JESUS c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
El actor promovió recurso en causa por crédito derivado de accidente laboral (Recurso Ley 27348) contra Swiss Medical Art S.A. La Cámara modificó la sentencia de grado disponiendo la actualización del capital por índice RIPTE más un interés puro del 6% anual desde el 23/12/2023 y reguló costas y honorarios a favor del actor.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Cáceres Acuña Marcelo Jesús.
Demandado: Swiss Medical Art S.A.
Objeto: crédito derivado de accidente/ley especial y cuestiones sobre actualización de ese crédito; además, cuestión sobre honorarios del perito.
Decisión: Se modificó el fallo de primera instancia para actualizar el capital de condena conforme al índice RIPTE más un interés puro del 6% anual desde el 23/12/2023 hasta la liquidación; a partir de la liquidación se aplicará la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del BNA hasta el efectivo pago; se impusieron las costas de ambas instancias a la demandada; se regularon honorarios de letrados y perito (70 UMA, 51 UMA y 28 UMA respectivamente, y un 30% por la actuación en la instancia previa).
- Fundamentos principales de la decisión (trascripción de los párrafos más relevantes y citas textuales):
"El trabajador cuestiona los adicionales del crédito en disputa, mientras que la perito solicita la elevación de sus honorarios profesionales. El recurso del trabajador debe ser receptado ya que, al presente, corresponde que los créditos sistémicos se actualicen conforme índice Ripte más un interés puro del 6% anual desde su nacimiento -en el caso 23/12/23
- hasta su efectivo pago sin perjuicio de la eventual aplicación de los arts. 770, inc. c. y 771 del CCCN."
"Lo expuesto por cuanto el nominalismo es un principio aceptable mientras la capacidad adquisitiva de la moneda se mantiene estable pero, cuando la inflación comienza a deteriorarla, el sistema se torna injusto y afecta el derecho de los acreedores ... por aplicación de la figura de la analogía legal, el índice Ripte sería idóneo para preservar los derechos patrimoniales del trabajador por haber sido elegido por el legislador con el citado objetivo (arts.11, ley 27.348 y 2º del CCCN)."
"En consecuencia, el capital de condena ($ 10.576.839,89) será actualizado desde el 23.12.2023 mediante índice Ripte con más un interés puro del 6% anual hasta el momento en que se realice la liquidación. A partir de dicha fecha, de acuerdo a lo que establece el artículo 12 de la ley 24.557 -según texto del DNU 669/2019
- debe aplicarse un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina hasta la efectiva cancelación de la acreencia, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 inciso c del Código Civil y Comercial de la Nación, y ello exclusivamente ante el caso conjetural que la demandada no pague una vez que se la haya intimado a hacerlo, es decir, si se configurare incumplimiento de la manda judicial de pago en ejecución."
"Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la Ley 18.345), el TRIBUNAL RESUELVE: I)
- Modificar el fallo de anterior instancia, disponiendo que el capital sea ajustado de conformidad con lo dispuesto en el decreto 669/19 y lo establecido en el considerando del voto mayoritario respectivo. II)
- Imponer las costas de ambas instancias a la parte demandada vencida. III)
- Regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora, representación letrada de la demandada, y perito medico en 70UMA, 51UMA y 28UMA, respectivamente, del monto de condena, comprensivo de capital e intereses. IV)
- Regular los honorarios por la actuación ante la alzada en el 30% de lo que, en definitiva, le corresponda percibir por sus trabajos ante la instancia previa."
(Votos concordantes de los Dres. Diana R. Cañal y Gabriela A. Vázquez adhiriendo y ampliando fundamentos sobre la inconstitucionalidad de restricciones a la indexación y la aplicación del DNU 669/19.)
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